ARTÍCULO 590. (CONCILIACIÓN OBLIGATORIA).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 590. (CONCILIACIÓN OBLIGATORIA).
Admitida la querella, se convocará a las partes, a través de la Oficina Gestora de Audiencias, a una audiencia a objeto de que las partes se avengan a una solución amigable a través de la conciliación, mediación o de cualquier otro medio de autocomposición que no esté prohibido por Ley. La audiencia deberá ser realizada dentro de los diez (10) días de la admisión. Serán aplicables las normas generales de la conciliación.
Si en esta oportunidad o en cualquier estado del juicio las partes solucionan el conflicto, se dictará el sobreseimiento. En caso contrario se abrirá el juicio oral y público.