ARTÍCULO 584. (REGISTRO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO).

Código del Sistema Penal (1005)

15 de Diciembre, 2017

Abrogada

Procura la gestión pacífica de la conflictividad en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes; establece las bases de la responsabilidad penal y definir las infracciones penales y sus sanciones, con enfoque restaurador; y, regula los procedimientos para la investigación, el juzgamiento y la determinación de la sanción o medida de seguridad ante las infracciones penales, así como los mecanismos procesales alternativos de solución pacífica del conflicto. Modifica el Artículo 160 del Código tributario Boliviano. Incorpora el Artículo 164 bis al Código tributario Boliviano. Abroga el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Deroga los Artículos 46 al 79 de la Ley 1008 19/07/1988 (Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas); 24 al 35 de la Ley 004 de 31/03/2010 (Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”); 177 al 181 del Código Tributario Boliviano; 171 al 177 y 183 de la Ley 1990 de 28/07/1999 (Ley General de Aduanas); 238 de la Ley 026 de 30/06/2010 (ley del Régimen Electoral); 103 al 113 y el primer párrafo del Artículo 114 de la Ley 1333 de 27/04/1992 (Ley del Medio Ambiente); y Artículos 58, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley 025 de 24/06/2010(Ley del Órgano Judicial)


ARTÍCULO 584. (REGISTRO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO).

El Juicio se registrará en su integridad por medio auditivo o visual con soporte digital o electrónico y adicionalmente se labrará un acta sucinta que sólo deberá contener:

1.

El día y hora de inicio y finalización del juicio, las suspensiones dispuestas y los motivos que las originaron; 

2.

La mención de los jueces y de las partes;

3.

Los datos personales de la persona imputada; 

4.

Los datos personales de los testigos, peritos y otros intervinientes, y la mención de la prueba documental que fue leída;

5.

Si la audiencia fue íntegramente pública y si se dispuso restricciones a la publicidad y por qué motivos; 

6.

La constancia de la lectura íntegra de la sentencia o de su diferimiento; y,

7.

La firma del presidente de la audiencia y del funcionario administrativo responsable de confeccionar el acta.

La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas para el acta no darán lugar, por sí solas, a un motivo de impugnación de la sentencia.

Está prohibido que el acta contenga una transcripción literal íntegra de todo lo sucedido en la audiencia del juicio.