ARTÍCULO 564. (PUBLICIDAD. REGLAS ESPECÍFICAS).

Código del Sistema Penal (1005)

15 de Diciembre, 2017

Abrogada

Procura la gestión pacífica de la conflictividad en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes; establece las bases de la responsabilidad penal y definir las infracciones penales y sus sanciones, con enfoque restaurador; y, regula los procedimientos para la investigación, el juzgamiento y la determinación de la sanción o medida de seguridad ante las infracciones penales, así como los mecanismos procesales alternativos de solución pacífica del conflicto. Modifica el Artículo 160 del Código tributario Boliviano. Incorpora el Artículo 164 bis al Código tributario Boliviano. Abroga el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Deroga los Artículos 46 al 79 de la Ley 1008 19/07/1988 (Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas); 24 al 35 de la Ley 004 de 31/03/2010 (Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”); 177 al 181 del Código Tributario Boliviano; 171 al 177 y 183 de la Ley 1990 de 28/07/1999 (Ley General de Aduanas); 238 de la Ley 026 de 30/06/2010 (ley del Régimen Electoral); 103 al 113 y el primer párrafo del Artículo 114 de la Ley 1333 de 27/04/1992 (Ley del Medio Ambiente); y Artículos 58, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley 025 de 24/06/2010(Ley del Órgano Judicial)


ARTÍCULO 564. (PUBLICIDAD. REGLAS ESPECÍFICAS).

La audiencia del juicio será pública. Además de observarse las reglas generales de la publicidad de las audiencias, el juez o tribunal podrá disponer: 

1.

Las medidas necesarias para proteger la intimidad o seguridad de cualquier persona que deba participar en el debate, o para hacer efectiva la protección especial legalmente prevista en favor de determinadas personas, o para evitar la divulgación de un secreto cuya revelación esté protegida penalmente o afecte gravemente la seguridad del Estado;

2.

Prohibir a las partes, testigos, peritos, intérpretes y demás intervinientes que divulguen información o formulen declaración sobre aspectos que hayan sido excluidos de la publicidad de conformidad al numeral 1 del presente Artículo; 

3.

Restringir el acceso en función a la capacidad de la sala de audiencia. En todo caso se procurará que la audiencia se realice en salas que cuenten con el espacio necesario, priorizándose el acceso de la víctima, de los familiares de las partes y de los medios de comunicación;

4.

Prohibir el acceso de personas que porten pancartas, distintivos gremiales, partidarios o de asociaciones. 

Desaparecido el motivo de la restricción, el juez o tribunal permitirá nuevamente el ingreso del público.