ARTÍCULO 564. (PUBLICIDAD. REGLAS ESPECÍFICAS).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 564. (PUBLICIDAD. REGLAS ESPECÍFICAS).
La audiencia del juicio será pública. Además de observarse las reglas generales de la publicidad de las audiencias, el juez o tribunal podrá disponer:
|
1. |
Las medidas necesarias para proteger la intimidad o seguridad de cualquier persona que deba participar en el debate, o para hacer efectiva la protección especial legalmente prevista en favor de determinadas personas, o para evitar la divulgación de un secreto cuya revelación esté protegida penalmente o afecte gravemente la seguridad del Estado; |
|
2. |
Prohibir a las partes, testigos, peritos, intérpretes y demás intervinientes que divulguen información o formulen declaración sobre aspectos que hayan sido excluidos de la publicidad de conformidad al numeral 1 del presente Artículo; |
|
3. |
Restringir el acceso en función a la capacidad de la sala de audiencia. En todo caso se procurará que la audiencia se realice en salas que cuenten con el espacio necesario, priorizándose el acceso de la víctima, de los familiares de las partes y de los medios de comunicación; |
|
4. |
Prohibir el acceso de personas que porten pancartas, distintivos gremiales, partidarios o de asociaciones. |
Desaparecido el motivo de la restricción, el juez o tribunal permitirá nuevamente el ingreso del público.