ARTÍCULO 561. (INMEDIACIÓN).

Código del Sistema Penal (1005)

15 de Diciembre, 2017

Abrogada

Procura la gestión pacífica de la conflictividad en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes; establece las bases de la responsabilidad penal y definir las infracciones penales y sus sanciones, con enfoque restaurador; y, regula los procedimientos para la investigación, el juzgamiento y la determinación de la sanción o medida de seguridad ante las infracciones penales, así como los mecanismos procesales alternativos de solución pacífica del conflicto. Modifica el Artículo 160 del Código tributario Boliviano. Incorpora el Artículo 164 bis al Código tributario Boliviano. Abroga el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Deroga los Artículos 46 al 79 de la Ley 1008 19/07/1988 (Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas); 24 al 35 de la Ley 004 de 31/03/2010 (Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”); 177 al 181 del Código Tributario Boliviano; 171 al 177 y 183 de la Ley 1990 de 28/07/1999 (Ley General de Aduanas); 238 de la Ley 026 de 30/06/2010 (ley del Régimen Electoral); 103 al 113 y el primer párrafo del Artículo 114 de la Ley 1333 de 27/04/1992 (Ley del Medio Ambiente); y Artículos 58, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley 025 de 24/06/2010(Ley del Órgano Judicial)


ARTÍCULO 561. (INMEDIACIÓN).

La audiencia del juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.

La persona acusada está obligada a comparecer a la audiencia del juicio, su comparecencia se asegurará aun con el auxilio de la fuerza pública; no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del juez o tribunal, si lo hace será representada por su abogado particular o por el defensor público nombrado al efecto, sin que pueda alegar indefensión por esta causa. La persona acusada permanecerá en la audiencia libre en su persona, pero el juez o tribunal podrá disponer las medidas de vigilancia y cautela indispensables para impedir su fuga o actos de violencia.

Cuando el defensor de la persona acusada no comparezca o se ausente de la audiencia se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo inmediato, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente.

Cuando el fiscal no comparezca o se ausente de la audiencia injustificadamente, se dispondrá su comparecencia aun con el auxilio de la fuerza pública y se intimará a su superior jerárquico para que de inmediato provea a su reemplazo. Si en el término fijado en la intimación el reemplazo no se produce, se tendrá por abandonada la acusación fiscal y ambos incurrirán en falta gravísima y causal de destitución. La audiencia seguirá su curso con la acusación particular.

Cuando el querellante no comparezca o se ausente de la audiencia, se tendrá por abandonada la acción penal por él ejercitada, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.