ARTÍCULO 561. (INMEDIACIÓN).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 561. (INMEDIACIÓN).
La audiencia del juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.
La persona acusada está obligada a comparecer a la audiencia del juicio, su comparecencia se asegurará aun con el auxilio de la fuerza pública; no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del juez o tribunal, si lo hace será representada por su abogado particular o por el defensor público nombrado al efecto, sin que pueda alegar indefensión por esta causa. La persona acusada permanecerá en la audiencia libre en su persona, pero el juez o tribunal podrá disponer las medidas de vigilancia y cautela indispensables para impedir su fuga o actos de violencia.
Cuando el defensor de la persona acusada no comparezca o se ausente de la audiencia se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo inmediato, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente.
Cuando el fiscal no comparezca o se ausente de la audiencia injustificadamente, se dispondrá su comparecencia aun con el auxilio de la fuerza pública y se intimará a su superior jerárquico para que de inmediato provea a su reemplazo. Si en el término fijado en la intimación el reemplazo no se produce, se tendrá por abandonada la acusación fiscal y ambos incurrirán en falta gravísima y causal de destitución. La audiencia seguirá su curso con la acusación particular.
Cuando el querellante no comparezca o se ausente de la audiencia, se tendrá por abandonada la acción penal por él ejercitada, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.