ARTÍCULO 559. (REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL JUICIO).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 559. (REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL JUICIO).
I. |
Cuando se admita la solicitud de reparación del daño en juicio y se cite a un tercero que según la legislación civil deba también responder por la reparación del daño, se le notificará de inmediato la acusación admitida, para que en el plazo de diez (10) días presente sus defensas y pruebas o proponga un acuerdo reparatorio. Durante el juicio tendrá toda la participación estrictamente limitada a la defensa de sus pretensiones. |
II. |
Cuando el responsable civil sea sólo la persona imputada, su defensa deberá abarcar también todo lo concerniente a esa responsabilidad. Cuando la víctima no se haya presentado como querellante el fiscal procurará igualmente la reparación integral del daño causado. |