ARTÍCULO 548. (ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 548. (ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA).
Las partes podrán solicitar al juez el anticipo jurisdiccional de prueba únicamente en los siguientes casos:
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1. |
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, registro, reconstrucción o pericia, que por su naturaleza o características se consideren como actos definitivos e irreproducibles; |
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2. |
Cuando se trate de una declaración que por razones excepcionales y debidamente acreditadas se considere que no podrá recibirse en juicio; |
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3. |
Cuando deba recibirse la declaración o el testimonio de víctimas de delitos contra la integridad sexual de menores de dieciocho (18) años, víctimas de hechos de violencia contra las mujeres y testigos menores de edad si se toma con el auxilio de profesionales y mecanismos especializados. |
El juez si lo considera admisible, autorizará el anticipo de prueba citando a todas las partes, las que tendrán derecho a participar con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
Si el juez rechaza el pedido, se podrá acudir directamente al juez en función de revisión, quien deberá resolver dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la solicitud, ordenando la realización del acto, si lo considera admisible, sin impugnación ulterior.