ARTÍCULO 548. (ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA).

Código del Sistema Penal (1005)

15 de Diciembre, 2017

Abrogada

Procura la gestión pacífica de la conflictividad en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes; establece las bases de la responsabilidad penal y definir las infracciones penales y sus sanciones, con enfoque restaurador; y, regula los procedimientos para la investigación, el juzgamiento y la determinación de la sanción o medida de seguridad ante las infracciones penales, así como los mecanismos procesales alternativos de solución pacífica del conflicto. Modifica el Artículo 160 del Código tributario Boliviano. Incorpora el Artículo 164 bis al Código tributario Boliviano. Abroga el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Deroga los Artículos 46 al 79 de la Ley 1008 19/07/1988 (Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas); 24 al 35 de la Ley 004 de 31/03/2010 (Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”); 177 al 181 del Código Tributario Boliviano; 171 al 177 y 183 de la Ley 1990 de 28/07/1999 (Ley General de Aduanas); 238 de la Ley 026 de 30/06/2010 (ley del Régimen Electoral); 103 al 113 y el primer párrafo del Artículo 114 de la Ley 1333 de 27/04/1992 (Ley del Medio Ambiente); y Artículos 58, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley 025 de 24/06/2010(Ley del Órgano Judicial)


ARTÍCULO 548. (ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA).

Las partes podrán solicitar al juez el anticipo jurisdiccional de prueba únicamente en los siguientes casos:

1.

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, registro, reconstrucción o pericia, que por su naturaleza o características se consideren como actos definitivos e irreproducibles;

2.

Cuando se trate de una declaración que por razones excepcionales y debidamente acreditadas se considere que no podrá recibirse en juicio;

3.

Cuando deba recibirse la declaración o el testimonio de víctimas de delitos contra la integridad sexual de menores de dieciocho (18) años, víctimas de hechos de violencia contra las mujeres y testigos menores de edad si se toma con el auxilio de profesionales y mecanismos especializados.

El juez si lo considera admisible, autorizará el anticipo de prueba citando a todas las partes, las que tendrán derecho a participar con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Si el juez rechaza el pedido, se podrá acudir directamente al juez en función de revisión, quien deberá resolver dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la solicitud, ordenando la realización del acto, si lo considera admisible, sin impugnación ulterior.