ARTÍCULO 505. (DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 505. (DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA).
El fiscal dirigirá la investigación preparatoria con criterio objetivo y en estricto cumplimiento del deber de debida diligencia y actuará con el auxilio de la Policía Boliviana, del Instituto de Investigaciones Forenses y del Instituto de Investigación Técnico Científico de la Universidad Policial, cuyos servidores públicos, deberán cumplir todas las actuaciones que les encomiende el fiscal, en igual sujeción al deber de debida diligencia.