ARTÍCULO 497. (PROCEDENCIA).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 497. (PROCEDENCIA).
La o el fiscal podrá prescindir del ejercicio de la acción penal pública, cuando la víctima y la persona imputada, debidamente informadas de sus derechos y asesoradas técnicamente, se hayan sometido voluntariamente y de común acuerdo a un programa de justicia restaurativa cuyo resultado haya logrado poner fin al conflicto primario, siempre que no exista un interés público superior.
Las partes podrán solicitar la derivación indistintamente ante el fiscal o el juez del procedimiento y en cualquier etapa del proceso, incluida la etapa de ejecución penal.