ARTÍCULO 495. (REVOCATORIA).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 495. (REVOCATORIA).
I. |
Si la persona imputada se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas, no cumple los acuerdos o promesas de reparación del daño civil, o se formaliza la acusación por la comisión de una nueva infracción penal, el juez revocará la suspensión y el proceso continuará su curso. En el primer caso, el juez podrá optar por la ampliación del período de prueba y/o la modificación de las medidas impuestas. |
II. |
La revocatoria de la suspensión condicional del proceso no impedirá el posterior perdón judicial o la suspensión condicional de la sanción. |
III. |
Si la suspensión condicional del proceso no ha sido revocada hasta el vencimiento del periodo de prueba, el juez declarará extinguida la acción penal. |