ARTÍCULO 471. (DELITOS).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 471. (DELITOS).
I. |
En todos los delitos la acción penal será pública o privada y será ejercida por el fiscal o el querellante en forma exclusiva o conjunta de conformidad a las reglas de este Código. En ellos serán aplicables todos los mecanismos de disponibilidad de la acción y los procedimientos abreviados. |
II. |
Cuando en un delito se ejerza la acción penal pública, el fiscal en todo caso, trabajará en conjunto con la víctima o el querellante y se preocupará preferentemente de los intereses de las personas o comunidades directamente ofendidas. |
III. |
No obstante lo previsto en el Parágrafo precedente, el querellante podrá ejercer de modo exclusivo la acción penal, desde su inicio o en cualquier estado del proceso de conformidad a las reglas de la conversión de acciones. En estos casos el Ministerio Público prestará el auxilio judicial solicitado. |
IV. |
Si el fiscal u otro querellante se oponen a la conversión, el juez lo autorizará siempre y cuando el interés público no sea manifiestamente preponderante o la pluralidad de querellantes dificulte el ejercicio común de la acción privada. |