ARTÍCULO 471. (DELITOS).

Código del Sistema Penal (1005)

15 de Diciembre, 2017

Abrogada

Procura la gestión pacífica de la conflictividad en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes; establece las bases de la responsabilidad penal y definir las infracciones penales y sus sanciones, con enfoque restaurador; y, regula los procedimientos para la investigación, el juzgamiento y la determinación de la sanción o medida de seguridad ante las infracciones penales, así como los mecanismos procesales alternativos de solución pacífica del conflicto. Modifica el Artículo 160 del Código tributario Boliviano. Incorpora el Artículo 164 bis al Código tributario Boliviano. Abroga el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Deroga los Artículos 46 al 79 de la Ley 1008 19/07/1988 (Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas); 24 al 35 de la Ley 004 de 31/03/2010 (Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”); 177 al 181 del Código Tributario Boliviano; 171 al 177 y 183 de la Ley 1990 de 28/07/1999 (Ley General de Aduanas); 238 de la Ley 026 de 30/06/2010 (ley del Régimen Electoral); 103 al 113 y el primer párrafo del Artículo 114 de la Ley 1333 de 27/04/1992 (Ley del Medio Ambiente); y Artículos 58, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley 025 de 24/06/2010(Ley del Órgano Judicial)


ARTÍCULO 471. (DELITOS).

I.

En todos los delitos la acción penal será pública o privada y será ejercida por el fiscal o el querellante en forma exclusiva o conjunta de conformidad a las reglas de este Código. En ellos serán aplicables todos los mecanismos de disponibilidad de la acción y los procedimientos abreviados. 

II.

Cuando en un delito se ejerza la acción penal pública, el fiscal en todo caso, trabajará en conjunto con la víctima o el querellante y se preocupará preferentemente de los intereses de las personas o comunidades directamente ofendidas. 

III.

No obstante lo previsto en el Parágrafo precedente, el querellante podrá ejercer de modo exclusivo la acción penal, desde su inicio o en cualquier estado del proceso de conformidad a las reglas de la conversión de acciones. En estos casos el Ministerio Público prestará el auxilio judicial solicitado.

IV.

Si el fiscal u otro querellante se oponen a la conversión, el juez lo autorizará siempre y cuando el interés público no sea manifiestamente preponderante o la pluralidad de querellantes dificulte el ejercicio común de la acción privada.