ARTÍCULO 457. (INCAUTACIÓN).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 457. (INCAUTACIÓN).
I. |
La o el fiscal, en cualquier momento del proceso podrá solicitar a la jueza, juez o tribunal, la incautación de los instrumentos con que se hubiera ejecutado el hecho o sobre los bienes o efectos que de él provengan, especificando los que quedarán a su disposición a efectos de prueba. |
II. |
Únicamente en caso de flagrancia, la o el fiscal podrá, a través de resolución fundamentada, disponer provisionalmente la anotación preventiva de bienes sujetos a registro o la retención de fondos en cuentas bancarias o entidades financieras nacionales o extranjeras, debiendo informar a la o el juez en función de garantías dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de su realización, a objeto de que ratifique, modifique o revoque la medida, en el plazo de tres (3) días de comunicada. Si el fiscal o juez no cumple con los plazos establecidos, se procederá a la liberación del bien incautado o de los fondos retenidos. |
III. |
Se procederá a la incautación de conformidad a las reglas previstas para el decomiso, precautelando el principio de proporcionalidad y salvando derechos de terceros de buena fe. |