ARTÍCULO 456. (MEDIDAS CAUTELARES REALES).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 456. (MEDIDAS CAUTELARES REALES).
I. |
Las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez o tribunal, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño causado a la víctima, el pago de costas y las multas procesales, en ese orden. También se podrá solicitar el embargo de la fianza económica siempre que se trate de bienes propios de la persona imputada. |
II. |
La anotación preventiva de los bienes propios de la persona imputada podrá ser dispuesta directamente por el fiscal desde el primer momento de la investigación, a través de resolución fundamentada, la que deberá ser informada al juez en función de garantías en el plazo de veinticuatro (24) horas de su realización, a objeto de que el juez la ratifique, modifique o revoque, en el plazo de tres (3) días de comunicada. En ningún caso se exigirá que la víctima preste contra cautela de ninguna naturaleza. |
III. |
El juez, a petición de parte con la finalidad de identificar o asegurar la reparación económica a la víctima o los bienes sujetos a decomiso o activos que forman parte de maniobras ilícitas, también podrá disponer retención de fondos, inhibición de bienes, prohibición de innovar y contratar o cualquier medida de aseguramiento o cautela idónea para la identificación y recuperación de activos. |
IV. |
El trámite, resolución y revisión de estas medidas se ajustará a las normas previstas para las medidas cautelares de carácter personal. |