ARTÍCULO 455. (CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA).

Código del Sistema Penal (1005)

15 de Diciembre, 2017

Abrogada

Procura la gestión pacífica de la conflictividad en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes; establece las bases de la responsabilidad penal y definir las infracciones penales y sus sanciones, con enfoque restaurador; y, regula los procedimientos para la investigación, el juzgamiento y la determinación de la sanción o medida de seguridad ante las infracciones penales, así como los mecanismos procesales alternativos de solución pacífica del conflicto. Modifica el Artículo 160 del Código tributario Boliviano. Incorpora el Artículo 164 bis al Código tributario Boliviano. Abroga el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Deroga los Artículos 46 al 79 de la Ley 1008 19/07/1988 (Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas); 24 al 35 de la Ley 004 de 31/03/2010 (Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”); 177 al 181 del Código Tributario Boliviano; 171 al 177 y 183 de la Ley 1990 de 28/07/1999 (Ley General de Aduanas); 238 de la Ley 026 de 30/06/2010 (ley del Régimen Electoral); 103 al 113 y el primer párrafo del Artículo 114 de la Ley 1333 de 27/04/1992 (Ley del Medio Ambiente); y Artículos 58, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley 025 de 24/06/2010(Ley del Órgano Judicial)


ARTÍCULO 455. (CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA).

I.

Salvo lo previsto en el procedimiento para casos complejos, la prisión preventiva cesará:

1.

Cuando hayan desaparecido los motivos que fundaron su aplicación o cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o hagan conveniente que sea sustituida por otra medida menos gravosa;

2.

Cuando haya vencido el plazo máximo fijado por el juez en función de garantías a tiempo de ordenar su aplicación; o,

3.

Cuando su duración exceda de nueve (9) meses sin que se haya formulado acusación o de quince (15) meses sin que se hubiera dictado sentencia, o de veinticuatro (24) meses sin que la sentencia hubiese sido ejecutoriada. 

II.

La cesación de la prisión preventiva por las causas anotadas en los numerales 2 y 3 del Parágrafo precedente, dará lugar a la responsabilidad del juez o fiscal negligente y constituirá falta gravísima.

III.

La cesación será planteada y resuelta en audiencia pública, siguiendo en todo lo pertinente, el procedimiento establecido en el Artículo 450 (Procedimiento) de este Código.