ARTÍCULO 455. (CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 455. (CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA).
I. |
Salvo lo previsto en el procedimiento para casos complejos, la prisión preventiva cesará:
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II. |
La cesación de la prisión preventiva por las causas anotadas en los numerales 2 y 3 del Parágrafo precedente, dará lugar a la responsabilidad del juez o fiscal negligente y constituirá falta gravísima. |
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III. |
La cesación será planteada y resuelta en audiencia pública, siguiendo en todo lo pertinente, el procedimiento establecido en el Artículo 450 (Procedimiento) de este Código. |