ARTÍCULO 453. (MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 453. (MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA).
I. |
Las resoluciones que impongan una medida cautelar, la rechacen o sustituyan, son revocables o modificables en cualquier estado del proceso. |
II. |
En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas se podrá disponer su sustitución, añadir nuevas o disponer la prisión preventiva en los casos en que ésta sea procedente, sin perjuicio de ordenar la ejecución de las fianzas. |
III. |
La audiencia de modificación o revocatoria será señalada dentro de las veinticuatro (24) horas de solicitada; debiendo regir las mismas previsiones establecidas en el Artículo 450 (Procedimiento) de este Código, ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales. |