ARTÍCULO 446. (PRISIÓN PREVENTIVA).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 446. (PRISIÓN PREVENTIVA).
I. |
La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar los fines del proceso. Será aplicable siempre que el fiscal, la víctima o querellante, cumplan con los siguientes requisitos:
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II. |
El juez controlará de oficio la legalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar el peligro de fuga ni obstaculización en simples afirmaciones dogmáticas o fórmulas abstractas. |
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III. |
El defensor podrá solicitar el auxilio judicial para producir informes que acrediten la voluntad de sometimiento al procedimiento; si fuera necesario se podrá suspender la audiencia con este único fin y por un plazo máximo de setenta y dos (72) horas, plazo durante el cual la persona imputada mantendrá el estado en el que se encuentre al realizar su petición. El juez dispondrá el auxilio más eficaz para garantizar la calidad de la información y de oficio podrá disponer un informe a la Oficina de Supervisión de Sanciones y Medidas Alternativas o a otra entidad pública. |