ARTÍCULO 446. (PRISIÓN PREVENTIVA).

Código del Sistema Penal (1005)

15 de Diciembre, 2017

Abrogada

Procura la gestión pacífica de la conflictividad en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes; establece las bases de la responsabilidad penal y definir las infracciones penales y sus sanciones, con enfoque restaurador; y, regula los procedimientos para la investigación, el juzgamiento y la determinación de la sanción o medida de seguridad ante las infracciones penales, así como los mecanismos procesales alternativos de solución pacífica del conflicto. Modifica el Artículo 160 del Código tributario Boliviano. Incorpora el Artículo 164 bis al Código tributario Boliviano. Abroga el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Deroga los Artículos 46 al 79 de la Ley 1008 19/07/1988 (Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas); 24 al 35 de la Ley 004 de 31/03/2010 (Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”); 177 al 181 del Código Tributario Boliviano; 171 al 177 y 183 de la Ley 1990 de 28/07/1999 (Ley General de Aduanas); 238 de la Ley 026 de 30/06/2010 (ley del Régimen Electoral); 103 al 113 y el primer párrafo del Artículo 114 de la Ley 1333 de 27/04/1992 (Ley del Medio Ambiente); y Artículos 58, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley 025 de 24/06/2010(Ley del Órgano Judicial)


ARTÍCULO 446. (PRISIÓN PREVENTIVA).

I.

La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar los fines del proceso. Será aplicable siempre que el fiscal, la víctima o querellante, cumplan con los siguientes requisitos:

1.

Acreditar la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la existencia del hecho y la probable participación de la persona imputada en el mismo;

2.

Justificar suficientemente con arreglo a las circunstancias del caso y a las condiciones personales de la persona imputada, la posibilidad de que aquél no se someterá al proceso u obstaculizará la investigación o la realización de un acto procesal concreto;

3.

Indicar el plazo de duración de la medida solicitada y las medidas que se adoptarán para agilizar la persecución penal; y,

4.

Se demuestre que la medida resulta indispensable para evitar los peligros concretamente individualizados.

II.

El juez controlará de oficio la legalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar el peligro de fuga ni obstaculización en simples afirmaciones dogmáticas o fórmulas abstractas.

III.

El defensor podrá solicitar el auxilio judicial para producir informes que acrediten la voluntad de sometimiento al procedimiento; si fuera necesario se podrá suspender la audiencia con este único fin y por un plazo máximo de setenta y dos (72) horas, plazo durante el cual la persona imputada mantendrá el estado en el que se encuentre al realizar su petición. El juez dispondrá el auxilio más eficaz para garantizar la calidad de la información y de oficio podrá disponer un informe a la Oficina de Supervisión de Sanciones y Medidas Alternativas o a otra entidad pública.