ARTÍCULO 444. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES).

Código del Sistema Penal (1005)

15 de Diciembre, 2017

Abrogada

Procura la gestión pacífica de la conflictividad en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes; establece las bases de la responsabilidad penal y definir las infracciones penales y sus sanciones, con enfoque restaurador; y, regula los procedimientos para la investigación, el juzgamiento y la determinación de la sanción o medida de seguridad ante las infracciones penales, así como los mecanismos procesales alternativos de solución pacífica del conflicto. Modifica el Artículo 160 del Código tributario Boliviano. Incorpora el Artículo 164 bis al Código tributario Boliviano. Abroga el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Deroga los Artículos 46 al 79 de la Ley 1008 19/07/1988 (Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas); 24 al 35 de la Ley 004 de 31/03/2010 (Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”); 177 al 181 del Código Tributario Boliviano; 171 al 177 y 183 de la Ley 1990 de 28/07/1999 (Ley General de Aduanas); 238 de la Ley 026 de 30/06/2010 (ley del Régimen Electoral); 103 al 113 y el primer párrafo del Artículo 114 de la Ley 1333 de 27/04/1992 (Ley del Medio Ambiente); y Artículos 58, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley 025 de 24/06/2010(Ley del Órgano Judicial)


ARTÍCULO 444. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES).

I.

La jueza, juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer a la persona imputada cualquiera de las medidas cautelares siguientes:

1.

Promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación;

2.

Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que le fije;

3.

Vigilancia de la persona imputada mediante algún dispositivo electrónico de vigilancia, rastreo o posicionamiento de su ubicación física; 

4.

Fianza personal o económica;

5.

Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe;

6.

Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes;

7.

Retención de sus documentos de viaje; 

8.

Prohibición de concurrir a determinados lugares;

9.

Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte su derecho de defensa; 

10.

Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga; y,

11.

Prisión preventiva únicamente en caso de crímenes y, en caso de delitos de acción pública, cuando la sanción que se espera pueda ser igual o superior a seis (6) años de prisión. 

II.

Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por aplicación a la persona imputada de otra medida menos gravosa que la prisión preventiva, la jueza, juez o tribunal deberá imponerle alguna de las previstas en los numerales 1 al 10 del presente Artículo, en forma individual o combinada.

III.

A tiempo de disponerse la aplicación de las medidas previstas en los numerales 1 al 10 del presente Artículo, la jueza, juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir la persona imputada, con la expresa advertencia de que la comisión de una nueva infracción penal o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la prisión preventiva cuando ésta sea procedente, a cuyo efecto se solicitará el informe correspondiente a la Oficina de Supervisión de Sanciones y Medidas Alternativas.