ARTÍCULO 444. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 444. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES).
I. |
La jueza, juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer a la persona imputada cualquiera de las medidas cautelares siguientes:
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II. |
Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por aplicación a la persona imputada de otra medida menos gravosa que la prisión preventiva, la jueza, juez o tribunal deberá imponerle alguna de las previstas en los numerales 1 al 10 del presente Artículo, en forma individual o combinada. |
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III. |
A tiempo de disponerse la aplicación de las medidas previstas en los numerales 1 al 10 del presente Artículo, la jueza, juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir la persona imputada, con la expresa advertencia de que la comisión de una nueva infracción penal o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la prisión preventiva cuando ésta sea procedente, a cuyo efecto se solicitará el informe correspondiente a la Oficina de Supervisión de Sanciones y Medidas Alternativas. |