ARTÍCULO 442. (APREHENSIÓN POR EL FISCAL).

Código del Sistema Penal (1005)

15 de Diciembre, 2017

Abrogada

Procura la gestión pacífica de la conflictividad en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes; establece las bases de la responsabilidad penal y definir las infracciones penales y sus sanciones, con enfoque restaurador; y, regula los procedimientos para la investigación, el juzgamiento y la determinación de la sanción o medida de seguridad ante las infracciones penales, así como los mecanismos procesales alternativos de solución pacífica del conflicto. Modifica el Artículo 160 del Código tributario Boliviano. Incorpora el Artículo 164 bis al Código tributario Boliviano. Abroga el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Deroga los Artículos 46 al 79 de la Ley 1008 19/07/1988 (Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas); 24 al 35 de la Ley 004 de 31/03/2010 (Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”); 177 al 181 del Código Tributario Boliviano; 171 al 177 y 183 de la Ley 1990 de 28/07/1999 (Ley General de Aduanas); 238 de la Ley 026 de 30/06/2010 (ley del Régimen Electoral); 103 al 113 y el primer párrafo del Artículo 114 de la Ley 1333 de 27/04/1992 (Ley del Medio Ambiente); y Artículos 58, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley 025 de 24/06/2010(Ley del Órgano Judicial)


ARTÍCULO 442. (APREHENSIÓN POR EL FISCAL).

I.

Fuera del caso previsto en el Artículo anterior, ninguna persona podrá ser aprehendida sin orden escrita. La o el fiscal podrá ordenar la aprehensión de la persona imputada únicamente cuando existan suficientes indicios para sostener, fundadamente, que es autor o partícipe de un crimen o delito sancionado con prisión, y exista riesgo de que no se someterá al proceso u obstaculizará la investigación. 

II.

El funcionario a cargo del procedimiento de aprehensión, deberá informar al afectado acerca del motivo de la misma, la autoridad que lo dispuso, los derechos que le asisten y le entregará una copia de la orden de aprehensión. 

III.

 La persona aprehendida deberá ser conducida a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida la aprehensión, a una audiencia pública de control de detención ante el juez en función de garantías.

IV.

En ningún caso el fiscal podrá disponer directamente la libertad de la persona aprehendida. 

V.

El incumplimiento de lo previsto en este Artículo constituirá falta gravísima.