ARTÍCULO 442. (APREHENSIÓN POR EL FISCAL).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 442. (APREHENSIÓN POR EL FISCAL).
I. |
Fuera del caso previsto en el Artículo anterior, ninguna persona podrá ser aprehendida sin orden escrita. La o el fiscal podrá ordenar la aprehensión de la persona imputada únicamente cuando existan suficientes indicios para sostener, fundadamente, que es autor o partícipe de un crimen o delito sancionado con prisión, y exista riesgo de que no se someterá al proceso u obstaculizará la investigación. |
II. |
El funcionario a cargo del procedimiento de aprehensión, deberá informar al afectado acerca del motivo de la misma, la autoridad que lo dispuso, los derechos que le asisten y le entregará una copia de la orden de aprehensión. |
III. |
La persona aprehendida deberá ser conducida a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida la aprehensión, a una audiencia pública de control de detención ante el juez en función de garantías. |
IV. |
En ningún caso el fiscal podrá disponer directamente la libertad de la persona aprehendida. |
V. |
El incumplimiento de lo previsto en este Artículo constituirá falta gravísima. |