ARTÍCULO 441. (APREHENSIÓN).

Código del Sistema Penal (1005)

15 de Diciembre, 2017

Abrogada

Procura la gestión pacífica de la conflictividad en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes; establece las bases de la responsabilidad penal y definir las infracciones penales y sus sanciones, con enfoque restaurador; y, regula los procedimientos para la investigación, el juzgamiento y la determinación de la sanción o medida de seguridad ante las infracciones penales, así como los mecanismos procesales alternativos de solución pacífica del conflicto. Modifica el Artículo 160 del Código tributario Boliviano. Incorpora el Artículo 164 bis al Código tributario Boliviano. Abroga el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Deroga los Artículos 46 al 79 de la Ley 1008 19/07/1988 (Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas); 24 al 35 de la Ley 004 de 31/03/2010 (Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”); 177 al 181 del Código Tributario Boliviano; 171 al 177 y 183 de la Ley 1990 de 28/07/1999 (Ley General de Aduanas); 238 de la Ley 026 de 30/06/2010 (ley del Régimen Electoral); 103 al 113 y el primer párrafo del Artículo 114 de la Ley 1333 de 27/04/1992 (Ley del Medio Ambiente); y Artículos 58, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley 025 de 24/06/2010(Ley del Órgano Judicial)


ARTÍCULO 441. (APREHENSIÓN).

I.

Los servidores públicos policiales y los particulares podrán aprehender a una persona, aun sin orden judicial, si es sorprendida en flagrancia, o si se ha fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención. Concretada la aprehensión deberá comunicarse de inmediato al fiscal. El incumplimiento de la comunicación inmediata por parte del servidor público policial se considerará falta grave.

II.

Cuando la aprehensión sea efectuada por un particular, éste deberá comunicar inmediatamente a la Policía Boliviana, Fiscalía o autoridad más cercana.

III.

El fiscal deberá poner inmediatamente a la persona aprehendida a disposición de la jueza o juez, para el control de su detención en audiencia pública de conformidad a lo previsto en este Código, salvo cuando considere necesario la aplicación de una medida cautelar, en cuyo caso dispondrá de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En ningún caso, la Policía ni la Fiscalía podrán disponer la libertad de la persona aprehendida.

IV.

Habrá flagrancia cuando: la persona sea sorprendida en el momento de cometer o intentar cometer el hecho; inmediatamente después de cometido el hecho; si fuera perseguida o tuviera objetos o presente rastros que permitan sostener razonablemente que acaba de participar de una infracción penal.