ARTÍCULO 441. (APREHENSIÓN).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 441. (APREHENSIÓN).
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I. |
Los servidores públicos policiales y los particulares podrán aprehender a una persona, aun sin orden judicial, si es sorprendida en flagrancia, o si se ha fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención. Concretada la aprehensión deberá comunicarse de inmediato al fiscal. El incumplimiento de la comunicación inmediata por parte del servidor público policial se considerará falta grave. |
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II. |
Cuando la aprehensión sea efectuada por un particular, éste deberá comunicar inmediatamente a la Policía Boliviana, Fiscalía o autoridad más cercana. |
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III. |
El fiscal deberá poner inmediatamente a la persona aprehendida a disposición de la jueza o juez, para el control de su detención en audiencia pública de conformidad a lo previsto en este Código, salvo cuando considere necesario la aplicación de una medida cautelar, en cuyo caso dispondrá de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. En ningún caso, la Policía ni la Fiscalía podrán disponer la libertad de la persona aprehendida. |
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IV. |
Habrá flagrancia cuando: la persona sea sorprendida en el momento de cometer o intentar cometer el hecho; inmediatamente después de cometido el hecho; si fuera perseguida o tuviera objetos o presente rastros que permitan sostener razonablemente que acaba de participar de una infracción penal. |