ARTÍCULO 410. (REGISTRO DE LA AUDIENCIA).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 410. (REGISTRO DE LA AUDIENCIA).
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I. |
Las audiencias se registrarán en forma íntegra, en audio y/o video, con soporte digital o electrónico que asegure la fidelidad y autenticidad de su contenido. Las partes tendrán derecho a obtener copias de los registros. Los registros se conservarán hasta la terminación del proceso y serán públicos a partir de ese momento, salvo en los casos en que las audiencias se hayan realizado en reserva según las previsiones de este Código. |
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II. |
De la audiencia se confeccionará además, un acta sucinta que contendrá:
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III. |
Está prohibido que el acta contenga una transcripción literal íntegra de todo lo sucedido en las audiencias preliminares, así como en la audiencia del juicio. |