ARTÍCULO 408. (INMEDIACIÓN).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 408. (INMEDIACIÓN).
I. |
Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código. |
II. |
Si el defensor no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. |
III. |
Si el fiscal no acude a la audiencia o se retira de ella sin justificación, se procurará su comparecencia inmediata o se intimará a su superior jerárquico para que provea a su reemplazo inmediato, según lo previsto en este Código, sin perjuicio de la sanción correspondiente. |
IV. |
La persona imputada no podrá dejar de comparecer a la audiencia ni alejarse de ella sin autorización del juez. Si rehúsa comparecer o abandona la audiencia sin autorización, será representada por su defensor, sin que ulteriormente pueda alegar indefensión por esta causa. Si su presencia es imprescindible para la realización de la audiencia podrá ser traído por la fuerza pública. |
V. |
Si el querellante no concurre a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo. |