ARTÍCULO 408. (INMEDIACIÓN).

Código del Sistema Penal (1005)

15 de Diciembre, 2017

Abrogada

Procura la gestión pacífica de la conflictividad en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes; establece las bases de la responsabilidad penal y definir las infracciones penales y sus sanciones, con enfoque restaurador; y, regula los procedimientos para la investigación, el juzgamiento y la determinación de la sanción o medida de seguridad ante las infracciones penales, así como los mecanismos procesales alternativos de solución pacífica del conflicto. Modifica el Artículo 160 del Código tributario Boliviano. Incorpora el Artículo 164 bis al Código tributario Boliviano. Abroga el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Deroga los Artículos 46 al 79 de la Ley 1008 19/07/1988 (Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas); 24 al 35 de la Ley 004 de 31/03/2010 (Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”); 177 al 181 del Código Tributario Boliviano; 171 al 177 y 183 de la Ley 1990 de 28/07/1999 (Ley General de Aduanas); 238 de la Ley 026 de 30/06/2010 (ley del Régimen Electoral); 103 al 113 y el primer párrafo del Artículo 114 de la Ley 1333 de 27/04/1992 (Ley del Medio Ambiente); y Artículos 58, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley 025 de 24/06/2010(Ley del Órgano Judicial)


ARTÍCULO 408. (INMEDIACIÓN).

I.

Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.

II.

Si el defensor no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

III.

Si el fiscal no acude a la audiencia o se retira de ella sin justificación, se procurará su comparecencia inmediata o se intimará a su superior jerárquico para que provea a su reemplazo inmediato, según lo previsto en este Código, sin perjuicio de la sanción correspondiente.

IV.

La persona imputada no podrá dejar de comparecer a la audiencia ni alejarse de ella sin autorización del juez. Si rehúsa comparecer o abandona la audiencia sin autorización, será representada por su defensor, sin que ulteriormente pueda alegar indefensión por esta causa. Si su presencia es imprescindible para la realización de la audiencia podrá ser traído por la fuerza pública.

V.

Si el querellante no concurre a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.