ARTÍCULO 399. (EXPLICACIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 399. (EXPLICACIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA).
El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidas en sus resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.
Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda inmediatamente de ser pronunciadas las resoluciones y en la misma audiencia. En los casos que el Código permita que la resolución no sea dictada en audiencia, la complementación deberá hacerse dentro del primer día hábil posterior a su notificación.