ARTÍCULO 398. (RESOLUCIONES).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 398. (RESOLUCIONES).
I. |
Las resoluciones serán pronunciadas inmediatamente en la misma audiencia que deberá ser oral y pública. La o el juez no podrá suplir la actividad de las partes, y deberá sujetar su decisión a lo que éstas hayan debatido. Estas resoluciones quedarán perfectamente comunicadas a las partes con su sólo pronunciamiento. |
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II. |
Las resoluciones necesariamente contendrán:
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III. |
Todas las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen y deberán advertir si éstas son impugnables, por quiénes y en qué plazo. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, afirmaciones dogmáticas, expresiones rituales o apelaciones morales. Tampoco se utilizarán los fundamentos para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en la decisión. |
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IV. |
La Oficina Gestora de Audiencias llevará control de los plazos para la ejecutoria de las resoluciones. |