ARTÍCULO 378. (ABANDONO).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 378. (ABANDONO).
El defensor particular ni el defensor público o estatal podrán abandonar la defensa y dejar a su cliente sin defensa técnica, y en ningún caso, les estará permitido renunciar durante las audiencias. Cuando el defensor particular o público abandone la defensa, se nombrará inmediatamente otro defensor público sin paralizar el desarrollo del proceso. Si el abandono se produce poco antes de la audiencia del juicio, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de hasta cinco (5) días para tomar conocimiento de la causa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el abandono previstas en el Artículo 379 (Inobservancia) de este Código. La audiencia del juicio no podrá suspenderse por la misma causa, bajo responsabilidad del juez o tribunal.