ARTÍCULO 358. (DESISTIMIENTO Y ABANDONO).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 358. (DESISTIMIENTO Y ABANDONO).
|
I. |
El querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva. |
||||||
|
II. |
La querella será declarada abandonada cuando el querellante:
|
||||||
|
III. |
El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en 143 relación a las personas imputadas que participaron en el proceso. Presentado el desistimiento, éste no podrá ser retirado. |