ARTÍCULO 317. (ACOSO LABORAL).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 317. (ACOSO LABORAL).
I. |
La persona que, de manera reiterada, insulte, hostigue, intimide o amenace a otra, valiéndose de una posición jerárquica o de poder en el ámbito laboral y le produzca daño psicológico o impida el ejercicio de sus derechos laborales, será sancionada con reparación económica y cumplimiento de instrucciones judiciales. Previamente a iniciar proceso en la vía penal, la víctima deberá agotar la vía administrativa que corresponda. |
II. |
La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza convertirá al Acoso Laboral en delito y se impondrá la sanción establecida en el Parágrafo II del Artículo 44 (Reincidencia) de este Código. |