ARTÍCULO 260. (CONTRATOS LESIVOS).

Código del Sistema Penal (1005)

15 de Diciembre, 2017

Abrogada

Procura la gestión pacífica de la conflictividad en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes; establece las bases de la responsabilidad penal y definir las infracciones penales y sus sanciones, con enfoque restaurador; y, regula los procedimientos para la investigación, el juzgamiento y la determinación de la sanción o medida de seguridad ante las infracciones penales, así como los mecanismos procesales alternativos de solución pacífica del conflicto. Modifica el Artículo 160 del Código tributario Boliviano. Incorpora el Artículo 164 bis al Código tributario Boliviano. Abroga el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Deroga los Artículos 46 al 79 de la Ley 1008 19/07/1988 (Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas); 24 al 35 de la Ley 004 de 31/03/2010 (Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”); 177 al 181 del Código Tributario Boliviano; 171 al 177 y 183 de la Ley 1990 de 28/07/1999 (Ley General de Aduanas); 238 de la Ley 026 de 30/06/2010 (ley del Régimen Electoral); 103 al 113 y el primer párrafo del Artículo 114 de la Ley 1333 de 27/04/1992 (Ley del Medio Ambiente); y Artículos 58, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley 025 de 24/06/2010(Ley del Órgano Judicial)


ARTÍCULO 260. (CONTRATOS LESIVOS).

I.

La servidora, servidor, empleada o empleado público que suscriba contratos, conociendo que son contrarios a disposiciones expresas y taxativas de la Constitución Política del Estado o de una disposición legal vigente y concreta, y cause daño económico al Estado, empresas públicas, entidades autónomas, autárquicas, mixtas, descentralizadas o desconcentradas o entidades territoriales autónomas, cuya lesividad y perjuicio conste en documento idóneo y fundado, será sancionado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación.

II.

En igual sanción incurrirá la servidora, servidor, empleada o empleado público que sin sustento técnico, económico o jurídico, resuelva contratos legalmente suscritos, causando daño económico al Estado, empresas públicas, entidades autónomas, autárquicas, mixtas, descentralizadas o desconcentradas o entidades territoriales autónomas.

III.

La persona particular que, en las mismas condiciones previstas en el Parágrafo I del presente Artículo, suscriba contrato que cause daño económico al Estado, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días. 

IV.

A la persona jurídica se impondrá prohibición de realizar actividades y multa sancionadora.