ARTÍCULO 160. (ABANDONO).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 160. (ABANDONO).
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I. |
La persona que, teniendo el deber de cuidado de una niña, niño o adolescente, persona adulta mayor, persona con discapacidad o necesitada de especial protección, la abandone, la induzca a abandonar el hogar o la expulse de éste, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y cumplimiento de instrucciones judiciales. |
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II. |
La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años y cumplimiento de instrucciones, cuando por el abandono se haya puesto en peligro la vida, salud, integridad física, psicológica o libertad sexual de la víctima. |
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III. |
No se entenderá como abandono a la ausencia temporal por motivos laborales o de salud, siempre que el deber de cuidado se halle debidamente cubierto por sí o por tercera persona. |