ARTÍCULO 103.- (OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES Y/O COMERCIALIZADORES DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS).
Reglamento de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas (3434)
13 de Diciembre, 2017
Vigente
Reglamenta la Ley 913 de 16/03/2017 (Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas). Modifica los Artículos 84 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por DS 25870 de 11/08/2000; y, 40 del Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras aprobado por DS 24771 31/07/1997. Abroga el DS 26143 de 06/04/2001 (Aprueba el Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados); DS 26921 de 18/01/2003 (Determinar la dependencia de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados y establecer el mecanismo de designación de la Máxima Autoridad Ejecutiva); DS 29305 de 10/10/2007 (Dispone que la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados – DIRCABI, podrá utilizar en forma directa de acuerdo a la necesidad de uso y administración institucional, los bienes muebles e inmuebles incautados que se hallen bajo su responsabilidad, así como otorgarlos en comodato a favor de instituciones públicas que no cuenten con los recursos necesarios y que cumplan un fin social o público, el mismo que deberá ser debidamente fundamentado y supervisado); DS 29788 de 12/11/2008 (Incorpora las gasolinas, el kerosene, el diesel oíl y el GLP al régimen de sustancias controladas regulado por la Ley 1008 de 19/07/2008 (Régimen de la Coca y Sustancias Controladas) y sus disposiciones reglamentarias); DS 1101 de 07/12/2011 (Modifica el Artículo 36 del Reglamento de Administración de Bienes incautados, Decomisados y Confiscados, aprobado por DS 26143, de 06/04/2001); DS 1342 de 05/09/2012 (Modifica el primer párrafo del Artículo 3 del DS 29305, de 10/102007 (Dispone que la DIRCABI, podrá utilizar en forma directa de acuerdo a la necesidad de uso y administración institucional, los bienes muebles e inmuebles incautados que se hallen bajo su responsabilidad)); DS 1449 de 31/12/2012 (Modifica el Parágrafo IV del Artículo Único del DS 1331, de 22/08/2012 (Ministerio de Gobierno otorgará placas provisionales de circulación nacional a vehículos que no cuenten con placas para su circulación en el territorio boliviano y los que se encuentren en la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados – DIRCABI, en calidad de incautados, confiscados o secuestrados)); DS 1846 de 24/12/2013 (Modifica el Parágrafo I del Artículo 35 del Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados, aprobado por DS 26143 de 06/04/2001.)
ARTÍCULO 103.- (OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES Y/O COMERCIALIZADORES DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS).
Los administrados dedicados a la provisión y/o comercialización de sustancias químicas controladas en el país, están en la obligación de exigir a los compradores, la presentación y entrega de una copia de su correspondiente Autorización de Compra Local; caso contrario, no podrá efectuarse la venta legal.