Artículo 158. (TRANSFERENCIA DE ACCIONES).

Ley de Servicios Financieros (393)

21 de Agosto, 2013

Vigente

Regula las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo económico y social del país. (Abroga la Ley 1488 de 14/04/1993 - Ley de Bancos y Entidades Financieras)


Artículo 158. (TRANSFERENCIA DE ACCIONES).
I. Toda transferencia de acciones de una entidad financiera constituida como sociedad anónima, deberá ser comunicada a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI para su anotación en el registro respectivo. Si mediante dicha transferencia, un accionista llega a poseer, directa o indirectamente, el cinco por ciento (5%) o más del capital de la entidad financiera, la comunicación deberá adicionalmente acompañar la documentación requerida conforme reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá solicitar la información que considere necesaria, para analizar la situación de los accionistas que tengan una participación inferior al cinco por ciento (5%) del capital de la entidad financiera.

III. Los accionistas fundadores requerirán autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI para transferir sus acciones, directamente o mediante la Bolsa de Valores, hasta los tres (3) años de concedida la licencia de funcionamiento a la entidad financiera.

IV.

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI está facultada para rechazar propuestas de transferencias de acciones, en los siguientes casos, debiendo ser objeto de traspaso de propiedad en situaciones en que la transferencia ya se encontrara efectuada:

a)

Para evitar la formación de monopolios u oligopolios prohibidos por el Artículo 109 de la presente Ley o en el marco del control a la participación proporcional de las entidades establecida en el Artículo 110 de la presente Ley. 

b)

Cuando los accionistas o interesados se encuentren dentro de las incompatibilidades establecidas en el Artículo 153 y el Articulo 442 de la presente Ley. 

c)

Cuando a requerimiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI la Entidad Financiera no informe respecto de las estructuras de personas jurídicas accionistas o que tengan interés de ser parte de las mismas hasta identificar a las personas naturales originadoras de las mismas.

d)

Cuando no se pudiera identificar el origen  y la legitimidad de los recursos.

V. Toda transferencia de acciones que implique infracción a lo establecido en la presente Ley es ineficaz, de conformidad al Artículo 821 del Código de Comercio.