ARTÍCULO 7: LEVANTE Y DESPACHO DE LAS MERCANCÍAS
Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC - Protocolo E - A.Marrakec)
27 de Noviembre, 2014
Vigente
ARTÍCULO 7: LEVANTE Y DESPACHO DE LAS MERCANCÍAS
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1. |
Tramitación previa a la llegada |
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1.1 |
Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan la presentación de la documentación correspondiente a la importación y otra información requerida, incluidos los manifiestos, a fin de que se comiencen a tramitar antes de la llegada de las mercancías con miras a agilizar el levante de las mercancías a su llegada. |
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1.2 |
Cada Miembro preverá, según proceda, la presentación anticipada de documentos en formato electrónico para la tramitación de tales documentos antes de la llegada. |
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2. |
Pago electrónico Cada Miembro adoptará o mantendrá, en la medida en que sea factible, procedimientos que permitan la opción de pago electrónico de los derechos, impuestos, tasas y cargas recaudados por las aduanas que se devenguen en el momento de la importación y la exportación. |
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3. |
Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas |
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3.1 |
Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el levante de las mercancías antes de la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas, si esa determinación no se efectúa antes de la llegada, o en el momento de la llegada o lo más rápidamente posible después de la llegada y siempre que se hayan cumplido todas las demás prescripciones reglamentarias. |
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3.2 |
Como condición para ese levante, un Miembro podrá exigir:
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3.3 |
Esa garantía no será superior a la cuantía que el Miembro requiera para asegurar el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas que finalmente deban pagarse por las mercancías cubiertas por la garantía. |
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3.4 |
En los casos en que se haya detectado una infracción que requiera la imposición de sanciones pecuniarias o multas, podrá exigirse una garantía por las sanciones y las multas que puedan imponerse. |
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3.5 |
La garantía prevista en los párrafos 3.2 y 3.4 se liberará cuando ya no sea necesaria. |
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3.6 |
Ninguna de estas disposiciones afectará al derecho de un Miembro a examinar, retener, decomisar o confiscar las mercancías o a disponer de ellas de cualquier manera que no sea incompatible por otros motivos con los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de la OMC. |
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4. |
Gestión de riesgo |
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4.1 |
Cada Miembro adoptará o mantendrá, en la medida de lo posible, un sistema de gestión de riesgo para el control aduanero. |
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4.2 |
Cada Miembro concebirá y aplicará la gestión de riesgo de manera que se eviten discriminaciones arbitrarias o injustificables o restricciones encubiertas al comercio internacional. |
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4.3 |
Cada Miembro concentrará el control aduanero y, en la medida de lo posible, otros controles en frontera pertinentes, en los envíos de alto riesgo y agilizará el levante de los de bajo riesgo. Un Miembro también podrá seleccionar, aleatoriamente, los envíos que someterá a esos controles en el marco de su gestión de riesgo. |
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4.4 |
Cada Miembro basará la gestión de riesgo en una evaluación del riesgo mediante criterios de selectividad adecuados. Esos criterios de selectividad podrán incluir, entre otras cosas, el código del Sistema Armonizado, la naturaleza y descripción de las mercancías, el país de origen, el país desde el que se expidieron las mercancías, el valor de las mercancías, el historial de cumplimiento de los comerciantes y el tipo de medio de transporte. |
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5. |
Auditoría posterior al despacho de aduana |
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5.1 |
Con miras a agilizar el levante de las mercancías, cada Miembro adoptará o mantendrá una auditoría posterior al despacho de aduana para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos aduaneros y otras leyes y reglamentos conexos. |
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5.2 |
Cada Miembro seleccionará a una persona o un envío a efectos de la auditoría posterior al despacho de aduana basándose en el riesgo, lo que podrá incluir criterios de selectividad adecuados. Cada Miembro llevará a cabo las auditorías posteriores al despacho de aduana de manera transparente. Cuando una persona sea objeto de un proceso de auditoría y se haya llegado a resultados concluyentes, el Miembro notificará sin demora a la persona cuyo expediente se audite los resultados, los derechos y obligaciones de esa persona y las razones en que se basen los resultados. |
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5.3 |
La información obtenida en la auditoría posterior al despacho de aduana podrá ser utilizada en procedimientos administrativos o judiciales ulteriores. |
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5.4 |
Cuando sea factible, los Miembros utilizarán los resultados de la auditoría posterior al despacho de aduana para la aplicación de la gestión de riesgo. |
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6. |
Establecimiento y publicación de los plazos medios de levante |
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6.1 |
Se alienta a los Miembros a calcular y publicar el plazo medio necesario para el levante de las mercancías periódicamente y de manera uniforme, utilizando herramientas tales como, entre otras, el Estudio de la Organización Mundial de Aduanas (denominada en el presente Acuerdo la "OMA") sobre el tiempo necesario para el levante.6 |
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6.2 |
Se alienta a los Miembros a intercambiar en el Comité sus experiencias en el cálculo de los plazos medios de levante, en particular los métodos utilizados, los escollos detectados y los efectos que puedan tener en la eficacia. |
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7. |
Medidas de facilitación del comercio para los operadores autorizados |
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7.1 |
Cada Miembro establecerá medidas adicionales de facilitación del comercio en relación con las formalidades y procedimientos de importación, exportación o tránsito, de conformidad con el párrafo 7.3, destinadas a los operadores que satisfagan los criterios especificados, en adelante denominados operadores autorizados. Alternativamente, un Miembro podrá ofrecer tales medidas de facilitación del comercio a través de procedimientos aduaneros de disponibilidad general para todos los operadores, y no estará obligado a establecer un sistema distinto. |
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7.2 |
Los criterios especificados para acceder a la condición de operador autorizado estarán relacionados con el cumplimiento, o el riesgo de incumplimiento, de los requisitos especificados en las leyes, reglamentos o procedimientos de un Miembro.
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7.3 |
Las medidas de facilitación del comercio que se establezcan en virtud del párrafo 7.1 incluirán por lo menos tres de las siguientes medidas7 :
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7.4 |
Se alienta a los Miembros a elaborar sistemas de operadores autorizados sobre la base de normas internacionales, cuando existan tales normas, salvo en el caso de que estas sean un medio inapropiado o ineficaz para el logro de los objetivos legítimos perseguidos. |
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7.5 |
Con el fin de potenciar las medidas de facilitación del comercio establecidas para los operadores, los Miembros darán a los demás Miembros la posibilidad de negociar el reconocimiento mutuo de los sistemas de operadores autorizados. |
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7.6 |
Los Miembros intercambiarán en el Comité información pertinente sobre los sistemas de operadores autorizados en vigor. |
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8. |
Envíos urgentes |
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8.1 |
Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el levante rápido por lo menos de aquellas mercancías que hayan entrado a través de instalaciones de carga aérea a quienes soliciten ese trato, manteniendo al mismo tiempo el control aduanero.8 Si un Miembro utiliza criterios9 que establezcan limitaciones sobre qué personas pueden presentar solicitudes, el Miembro podrá, con sujeción a criterios publicados, exigir, como condiciones para la aplicación del trato descrito en el párrafo 8.2 a los envíos urgentes del solicitante, que este:
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8.2 |
A reserva de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.3, los Miembros:
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8.3 |
TNada de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.2 afectará al derecho de un Miembro a examinar, retener, decomisar o confiscar mercancías, denegar su entrada o llevar a cabo auditorías posteriores al despacho, incluso en relación con el uso de sistemas de gestión de riesgo. Además, nada de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.2 impedirá a un Miembro exigir, como condición para el levante, la presentación de información adicional y el cumplimiento de prescripciones en materia de licencias no automáticas. |
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9. |
Mercancías perecederas10 |
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9.1 |
Con el fin de prevenir pérdidas o deterioros evitables de mercancías perecederas, y siempre que se hayan cumplido todas las prescripciones reglamentarias, cada Miembro preverá que el levante de las mercancías perecederas:
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9.2 |
Cada Miembro dará la prioridad adecuada a las mercancías perecederas al programar los exámenes que puedan ser necesarios. |
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9.3 |
Cada Miembro adoptará disposiciones para almacenar de forma adecuada las mercancías perecederas en espera de su levante o permitirá que un importador las adopte. El Miembro podrá exigir que las instalaciones de almacenamiento previstas por el importador hayan sido aprobadas o designadas por sus autoridades competentes. El traslado de las mercancías a esas instalaciones de almacenamiento, incluidas las autorizaciones para que el operador pueda trasladar las mercancías, podrá estar sujeto, cuando así se exija, a la aprobación de las autoridades competentes. Cuando sea factible y compatible con la legislación interna, y a petición del importador, el Miembro preverá los procedimientos necesarios para que el levante tenga lugar en esas instalaciones de almacenamiento. |
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9.4 |
En caso de demora importante en el levante de las mercancías perecederas, y previa petición por escrito, el Miembro importador facilitará, en la medida en que sea factible, una comunicación sobre los motivos de la demora. |
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6Cada Miembro podrá determinar el alcance y los métodos de los cálculos del plazo medio necesario para el levante según sus necesidades y capacidades.
7Se considerará que una medida enumerada en los apartados a) a g) del párrafo 7.3 se ofrece a los operadores autorizados si es de disponibilidad general para todos los operadores.
8Cuando un Miembro ya disponga de procedimientos que concedan el trato previsto en el párrafo 8.2, esta disposición no exige que dicho Miembro establezca procedimientos distintos de levante rápido.
9Tales criterios para la presentación de solicitudes, de haberlos, se añadirán a los requisitos establecidos por el Miembro para operar con respecto a todas las mercancías o envíos que hayan entrado a través de instalaciones de carga aérea.
10A los efectos de esta disposición, las mercancías perecederas son aquellas que se descomponen rápidamente debido a sus características naturales, especialmente si no existen condiciones adecuadas de almacenamiento.