ARTICULO 9°.- (PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES).

Aprueba el Reglamento para la Importacion de Vehiculos Automotores, Aplicacion de Arrepentimiento Eficaz y la Politica de Incentivos a traves del ICE (28963)

6 de Diciembre, 2006

Vigente

Aprueba el Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación de Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE)


ARTICULO 9°.- (PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES).
I. No está permitida la importación de:

a) Vehículos siniestrados, así como aquellos que tengan cualquier tipo de daño en su estructura exterior, sea éste leve, moderado o grave.

Los vehículos que sean internados a recintos aduaneros o zonas francas en contenedores cerrados o no, y estén comprendidos en el párrafo anterior del presente inciso, deberán ser reembarcados o reexpedidos en el plazo de sesenta (60) días computables a partir de su recepción.

b) Vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado.

c) Vehículos que hubiesen sido sometidos a operaciones de reacondicionamiento de volante de dirección en el exterior del país.

d) Vehículos que hubiesen sido sometidos a cambio o incorporación del dispositivo de combustible a GNV en el exterior del país.

e) Vehículos automotores de la partida 87.03 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a dos (2) años a través del proceso regular de importaciones hasta el 31 de diciembre de 2015; y con antigüedad mayor a un (1) año desde el 1 de enero de 2016.

f)

Vehículos automotores de las partidas 87.02 y 87.04 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cuatro (4) años a través del proceso regular de importaciones desde la vigencia del presente Decreto Supremo hasta el 31 de diciembre de 2015; y con antigüedad mayor a tres (3) años, desde el 1 de enero de 2016.

Los vehículos tipo Van denominados Van minibús, clasificados en las partidas arancelarias 87.02 y 87.04 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso e) del presente Parágrafo.

Los vehículos denominados comercialmente camionetas con capacidad de carga de hasta 2,5 toneladas, clasificados en la Partida Arancelaria 87.04 del Arancel Aduanero de importaciones, estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso e) del presente Parágrafo. 

g) Vehículos automotores que utilicen diesel oil como combustible cuya cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 c. c.).

Se excluye de la prohibición prevista en este inciso a los vehículos automotores importados en calidad de donación destinados a entidades públicas, con una antigüedad no mayor a cinco (5) años.

h) Vehículos automotores clasificados en la subpartida arancelaria 8701.20.00.00 y en la partida arancelaria 87.05 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años, a través del proceso regular de importación.

Se exceptúa de la prohibición prevista en el párrafo anterior del presente inciso en los siguientes casos:

1. Los vehículos automotores denominados camiones grúa que tengan una capacidad de izaje igual o superior a las setenta (70) toneladas, clasificados en la subpartida arancelaria 8705.10.00,00. Para su despacho aduanero, el importador deberá presentar un certificado que avale el correcto funcionamiento y capacidad de izaje del vehículo, a ser emitido por una institución nacional acreditada ante IBMETRO.

Para el caso de los vehículos denominados grúas con antigüedad mayor a cinco (5) años que no cumplan con la capacidad de izaje prevista en el párrafo precedente, deberá precederse a su reembarque o reexpedición en el plazo de sesenta (60) días computables a partir de la recepción de los mismos.

2. Las importaciones de vehículos clasificados en la subpartida arancelaria 8705.20.00.00, realizadas bajo el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, al amparo de lo previsto en el Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto del 2000, mismos que no podrán cambiar al Régimen para el Consumó si cuentan con una antigüedad mayor a cinco (5) años, debiendo ser reexportados en el plazo establecido, caso contrario se procederá con la ejecución y cobro de las garantías aduaneras constituidas, debiendo el consignatario entregar voluntariamente a la Administración Tributaria el vehículo sujeto al Régimen de Admisión Temporal, para extinguir la acción penal.

La Administración Aduanera autorizará el tránsito aduanero, previa presentación de una copia legalizada del contrato y de la solicitud de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado suscrita por la Máxima Autoridad Ejecutiva o su representante legal, según corresponda.

3. La importación de camiones bomberos clasificados en la subpartida arancelaria 8705.30.00.00 efectuados por el Sector Público, con una antigüedad no mayor a quince (15) años.

i) Vehículos que utilicen Gas Licuado de Petróleo - GLP como combustible.

j) Chasis de vehículos automóviles equipados con su motor que estén permitidos de importar, clasificados en la Partida Arancelaria 87.06 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a un (1) año.
k) Vehículos automotores de cualquier tipo contados longitudinalmente o transversalmente.
II. Se excluye de la prohibición establecida en los incisos: a), c), d), e), f) y g) del Parágrafo I del presente Artículo, a la importación de vehículos automotores que ingresen bajo el destino aduanero especial de Vehículos de Turismo.

Se excluye de la prohibición establecida en los incisos: a), c), d), e), f), g) e i) del Parágrafo I del presente Artículo a la importación de los vehículos automotores que ingresen temporalmente a territorio aduanero nacional, con el fin de participar en eventos culturales, científicos, deportivos u otros que sean patrocinados por instituciones del nivel central del Estado. El ingreso y salida a y de territorio aduanero nacional se realizará bajo responsabilidad de la entidad patrocinante.

Los vehículos contemplados en el Parágrafo II del presente Artículo, no podrán aplicar el régimen de importación a consumo.

III. Se exceptúa de esta prohibición a:

  a) Las transferencias de vehículos a favor de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Misiones Permanentes, Organismos Internacionales, Gubernamentales, Intergubernamentales, Multilaterales, Regionales y Subregionales; y

  b) Las transferencias realizadas en la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 1850, de 7 de abril de 1998, y su reglamentación aprobada por Decreto Supremo N° 25933, de 10 de octubre de 2000.
IV.

Las personas naturales podrán importar hasta un (1) vehículo cada año.

Las personas naturales que importen más de (1) vehículo por año, deben acreditar su registro en el Régimen General de Tributación del padrón de contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su respectivo Número de Identificación Tributaria – NIT.