ARTICULO 9°.- (PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES).
Aprueba el Reglamento para la Importacion de Vehiculos Automotores, Aplicacion de Arrepentimiento Eficaz y la Politica de Incentivos a traves del ICE (28963)
6 de Diciembre, 2006
Vigente
ARTICULO 9°.- (PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES).
| I. | No está permitida la importación de:
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| II. | Se excluye de la prohibición establecida en los incisos: a), c), d), e), f) y g) del Parágrafo I del presente Artículo, a la importación de vehículos automotores que ingresen bajo el destino aduanero especial de Vehículos de Turismo. Se excluye de la prohibición establecida en los incisos: a), c), d), e), f), g) e i) del Parágrafo I del presente Artículo a la importación de los vehículos automotores que ingresen temporalmente a territorio aduanero nacional, con el fin de participar en eventos culturales, científicos, deportivos u otros que sean patrocinados por instituciones del nivel central del Estado. El ingreso y salida a y de territorio aduanero nacional se realizará bajo responsabilidad de la entidad patrocinante. Los vehículos contemplados en el Parágrafo II del presente Artículo, no podrán aplicar el régimen de importación a consumo. |
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| III. | Se exceptúa de esta prohibición a:
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| IV. |
Las personas naturales podrán importar hasta un (1) vehículo cada año. Las personas naturales que importen más de (1) vehículo por año, deben acreditar su registro en el Régimen General de Tributación del padrón de contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su respectivo Número de Identificación Tributaria – NIT. |