ARTÍCULO 2. (INSERCIÓN LABORAL OBLIGATORIA E INTERMEDIACIÓN).

Ley de inserción laboral y de ayuda económica para personas con discapacidad (977)

27 de Septiembre, 2017

Vigente

Establece la inserción laboral en los sectores público y privado, de personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave. Crea un Bono mensual para las Personas con Discapacidad grave y muy grave. Deroga el Artículo 28 y los parágrafos II y IV del Artículo 34 de la Ley 223 de 02/03/2012 (Ley General para Personas con Discapacidad). Abroga el DS 1133 de 08/02/2012 (Establece la Renta Solidaria para personas con discapacidad grave y muy grave a partir de la gestión 2012) y, DS 1498 20/02/2013 (Reglamenta el pago de la Renta Solidaria para personas con discapacidad grave y muy grave a partir de la gestión 2013 y define su marco institucional y financiamiento, conforme establece el Parágrafo I del Artículo 28 de la Ley 223, de 02/03/2012, Ley General para Personas con Discapacidad.)


ARTÍCULO 2. (INSERCIÓN LABORAL OBLIGATORIA E INTERMEDIACIÓN).

I.

Todas las instituciones del sector público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos, tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave o muy grave, en un porcentaje no menor al cuatro por ciento (4%) de su personal. 

En el mismo porcentaje, están obligados a aplicar las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana respecto a su personal administrativo.

II.

Todas las empresas o establecimientos laborales del sector privado, que desarrollen cualquier actividad en el territorio nacional, tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en un porcentaje no menor al dos por ciento (2%) de su personal. 

III.

Las instituciones del sector público señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo, podrán insertar laboralmente mediante invitación directa, a personas con discapacidad; de la misma manera hacerlo en el caso de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave.

En aquellos casos en los que se requiera la intermediación laboral, ésta será ejercida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Bolsa de Trabajo del Servicio Público de Empleo.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es la única institución autorizada para ejercer la autorización de intermediación laboral. Cualquier persona natural o jurídica que realice intermediación laboral de persona con discapacidad, o la madre o el padre, cónyuge o la tutora o el tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad, será denunciada ante el Ministerio Público por presunta comisión de delitos de trata y tráfico de personas.

IV.

Las instituciones del sector público y las empresas o establecimientos laborales del sector privado que inserten laboralmente en porcentajes superiores a los establecidos en el presente Artículo, obtendrán distinciones y reconocimientos a establecerse en norma reglamentaria. 

V.

El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que  justifiquen su desvinculación. 

VI.

Las instituciones del sector público y las empresas o establecimientos laborales del  sector privado deberán:  

a)

Brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.

b)

Realizar reportes trimestrales al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme a reglamentación especial. 

VII.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es la entidad encargada de coordinar con el Ministerio de Salud, la interoperabilidad de datos en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad – SIPRUN.PCD, y del Sistema de Control de Afiliados – SICOA del Instituto Boliviano de la Ceguera, de acuerdo al Artículo 3 del Decreto Supremo N° 1893

VIII.

Las instituciones del sector público y las empresas o establecimientos laborales del sector privado, tienen la obligación de adjuntar a las planillas que se entregan trimestralmente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, información sobre las personas con discapacidad, así corno de la madre o el padre, cónyuge,  tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho ( 18) años o con discapacidad grave y muy grave, que hayan sido insertadas laboralmente, y de los puestos laborales vacantes para este mismo fin, debiendo esta cartera de Estado mantener un registro actualizado.