Artículo 94. (CONVOCATORIAS).
Ley de Modificación a las Leyes N° 025 del Órgano Judicial, N° 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional y N° 026 del Régimen Electoral (929)
27 de Abril, 2017
Vigente
Modifica los Artículos 20, 34, 134, 135, 166, 174 y 182 de la Ley 025 de 24/06/2010 (Ley del Órgano Judicial), los Artículos 13, 19, 20, 23 y 26 de la Ley 027 de 06/07/2010 (Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional), y los Artículos 50, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 84, 94 y 139 de la Ley 026 de 30/06/2010 (Ley del Régimen Electoral); para agilizar y transparentar los procesos electorales de altas autoridades del Órgano; Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional. Deroga el parágrafo VI del Artículo 24, y el Artículo 176 de la Ley 025 de 24/06/2010 (Ley del Órgano Judicial)
Artículo 94. (CONVOCATORIAS).
| I. | Los procesos electorales de mandato fijo establecidos en la Constitución Política del Estado, serán convocados por el Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución de Sala Plena, con una anticipación de por lo menos ciento cincuenta (150) días a la fecha de realización de la votación. La convocatoria deberá garantizar que la elección y posesión de nuevas autoridades y representantes se realice antes de la conclusión del mandato de las autoridades y representantes salientes. |
| II. | Los referendos de alcance nacional serán convocados por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo o por la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante Ley aprobada por dos tercios (2/3) de los miembros presentes, previo control de constitucionalidad de las preguntas, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación. |
| III. | Los referendos de alcance departamental, en las materias de competencia exclusiva establecidas en el artículo 300 de la Constitución Política del Estado para gobiernos departamentales autónomos, serán convocados mediante norma departamental por dos tercios (2/3) de los miembros presentes de la Asamblea Departamental que corresponda, previo control de constitucionalidad de las preguntas, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación. |
| IV. | Los referendos de alcance municipal, en las materias de competencia exclusiva establecidas en el artículo 302 de la Constitución Política del Estado para gobiernos municipales autónomos, serán convocados mediante norma municipal aprobada por dos tercios (2/3) de los Concejales presentes, previo control de constitucionalidad de las preguntas, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación. |
| V. | Las revocatorias de mandato serán convocadas, previo proceso de iniciativa popular, mediante Ley aprobada por la mayoría absoluta de miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación. |
| VI. | La convocatoria a la elección de Constituyentes se realizará mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, previo cumplimiento de las fases procedimentales del artículo 411 de la Constitución Política del Estado. |