Artículo 82. (PROHIBICIONES).

Ley del Regimen Electoral (026)

30 de Junio, 2010

Vigente

Aprueba la Ley del Régimen Electoral


Artículo 82. (PROHIBICIONES).

En el marco del régimen especial de propaganda para el proceso de elección de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, se establecen las siguientes prohibiciones:

1. Las y los postulantes, desde el momento de su postulación, bajo sanción de inhabilitación, están prohibidos de:

a) Efectuar directa o indirectamente cualquier forma de campaña o propaganda orientada a solicitar el voto, en medios de comunicación radiales, televisivos, escritos digitales o espacios públicos;

b) Emitir opinión en contra de otros postulantes, en medios de comunicación radiales, televisivos, escritos, digitales o espacios públicos;

c) Dirigir o conducir programas radiales o televisivos, o mantener espacios informativos o de opinión en medios escritos, impresos o digitales.

2. A partir de la convocatoria para el proceso de postulación y preselección de postulantes, los medios de comunicación estarán habilitados para generar espacios informativos, de diálogo y de opinión sobre el proceso electoral o las postulaciones, con las siguientes prohibiciones:

a) Vulnerar el principio de igualdad de condiciones respecto a las y los postulantes.

b) Favorecer o perjudicar a una postulación o grupo de postulantes.

c) Solicitar el voto por una postulación o grupo de postulaciones.

3. A partir de la remisión al Tribunal Supremo Electoral de la nómina de postulantes preseleccionados por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ninguna persona individual o colectiva, organización social, colegiada o política, podrá realizar campaña o propaganda a favor o en contra de alguna o algún postulante, por ningún medio o espacio público, incluyendo Internet y mensajes masivos de texto por telefonía celular, constituyendo falta electoral sin perjuicio de su calificación penal.