Artículo 9. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda (247)
5 de Junio, 2012
Vigente
Regulariza el derecho propietario de personas naturales que se encuentren en posesión continua, pública, pacífica y de buena fe, de un bien inmueble destinado a vivienda, ubicada dentro del radio urbano o área urbana.
Artículo 9. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
Están legitimadas y legitimados para accionar procesos judiciales en el marco de la presente Ley, las poseedoras beneficiarías y/o poseedores beneficiarios conforme a los siguientes plazos:
a) | En los municipios que iniciaron el trámite de homologación del radio o área urbana, para activar su legitimación se otorga el plazo de tres (3) años, computables a partir de la emisión de la Resolución Ministerial de homologación del radio o área urbana por el Ministerio de la Presidencia. |
b) | En los municipios que cuenten con radio o área urbana aprobada mediante Resolución Suprema o Ley anterior al 5 de junio de 2012, para activar su legitimación se otorga el plazo de tres (3) años, computables a partir de la publicación de la presente Ley. |
c) | En los municipios que cuentan con radio o área urbana homologada mediante Resolución Suprema para efectos de regularización del derecho propietario posteriores al 5 de junio de 2012, para activar su legitimación se otorga el plazo de tres (3) años a partir de la publicación de la presente Ley. |
d) | En los municipios que no iniciaron el trámite de homologación del radio o área urbana en el marco de la Ley Nº 247, de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, para activar su legitimación se otorga el plazo de dos (2) años, computables a partir de la emisión de la Resolución Ministerial de homologación del radio o área urbana por el Ministerio de la Presidencia. |