ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
Ley de Modificaciones a la Ley N° 247 de 5 de Junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda (803)
9 de Mayo, 2016
Vigente
Modifica y amplia los plazos para la aplicación de la Ley 247 de 05/06/2012, de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda. Modifica los artículos 16 y 26 de la Ley 428 de 09/01/2014 de Gobiernos Autónomos Municipales. Deroga el artículo 13, Disposiciones Transitorias Tercera, Quinta, Sexta y Séptima de la Ley 247 de 05/06/2012.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
I. | Se modifican los Artículos 2, 6 incisos b), f) y h), 9, 11 y 15 numeral 2, de la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, con los siguientes textos: "Artículo 2. (FINALIDAD). |
I. | La presente Ley tiene por finalidad: |
1. | Regularizar en la vía administrativa títulos sujetos a corrección relativos a datos de identidad de las personas naturales propietarias o datos técnicos de un bien inmueble urbano destinado a vivienda. |
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2. | Adquirir el derecho propietario en vía judicial, a través de la Regularización por parte de personas naturales poseedoras y poseedores de buena fe de una vivienda ubicada dentro del área urbana, y que no cuenten con otra propiedad inmueble, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la presente Ley. |
II. | La regularización del derecho propietario comprende los trámites judiciales y/o administrativos, para registro y/o corrección del derecho propietario, ante: autoridad judicial competente, oficinas de Derechos Reales y Gobiernos Autónomos Municipales." |
II. | Se modifican los incisos b), f) y h) del Artículo 6 de la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, con el siguiente texto: |
"b) | Remitir al Ministerio de la Presidencia los documentos para la correspondiente tramitación de la homologación del radio o área urbana, cuya sustanciación tendrá un plazo no mayor a tres (3) meses siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos." |
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"f) | Registrar mediante Ley Municipal, en las oficinas de Derechos Reales, las áreas de cesión en el porcentaje existente físicamente en el sector, hasta obtener la matriculación del inmueble y Folio Real que corresponda una vez aprobadas las planimetrías en el proceso de regularización." |
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"h) | Remitir a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, los Proyectos de Ley de enajenación de bienes de dominio público a terceros y bienes inmuebles de Patrimonio Institucional." |
III. | Se modifica el Artículo 9 de la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, con el siguiente texto: "Artículo 9. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). Están legitimadas y legitimados para accionar procesos judiciales en el marco de la presente Ley, las poseedoras beneficiarías y/o poseedores beneficiarios conforme a los siguientes plazos: |
a) | En los municipios que iniciaron el trámite de homologación del radio o área urbana, para activar su legitimación se otorga el plazo de tres (3) años, computables a partir de la emisión de la Resolución Ministerial de homologación del radio o área urbana por el Ministerio de la Presidencia. |
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b) | En los municipios que cuenten con radio o área urbana aprobada mediante Resolución Suprema o Ley anterior al 5 de junio de 2012, para activar su legitimación se otorga el plazo de tres (3) años, computables a partir de la publicación de la presente Ley. |
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c) | En los municipios que cuentan con radio o área urbana homologada mediante Resolución Suprema para efectos de regularización del derecho propietario posteriores al 5 de junio de 2012, para activar su legitimación se otorga el plazo de tres (3) años a partir de la publicación de la presente Ley. |
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d) | En los municipios que no iniciaron el trámite de homologación del radio o área urbana en el marco de la Ley N° 247, de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, para activar su legitimación se otorga el plazo de dos (2) años, computables a partir de la emisión de la Resolución Ministerial de homologación del radio o área urbana por el Ministerio de la Presidencia." |
IV. | Se modifica el Artículo 11 de la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, con el siguiente texto: "Artículo 11. (REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD). |
I. | Para que la o el Juez competente admita la demanda de regularización del derecho propietario, la poseedora beneficiaría o el poseedor beneficiario deberá cumplir obligatoriamente con los siguientes requisitos: |
1. | Declaración voluntaria ante Notario de Fe Pública del tiempo y lugar de posesión continua, pública, pacífica y de buena fe. |
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2. | Fotocopia legalizada de la planimetría o plano individual referencial que demuestre inequívocamente la ubicación exacta, colindancias y dimensiones del bien inmueble a regularizar. |
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3. | Certificación de no propiedad urbana a nivel nacional, emitida por Derechos Reales. |
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4. | Declaración testifical de los colindantes y/o dos (2) vecinas o vecinos del inmueble en un radio no mayor a cien (100) metros, que acrediten la posesión continua, pública, pacífica y de buena fe del bien inmueble, por lo menos cinco (5) años anteriores al 5 de junio de 2012. |
II. | A fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 10 de la presente Ley, las poseedoras, beneficiarías o poseedores beneficiarios, además de presentar los requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán acompañar mínimamente uno (1) de los siguientes documentos a la demanda principal: |
1. | Fotocopia simple de Cédula de Identidad y croquis de ubicación exacta de la vivienda. |
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2. | Recibos de pago de servicios públicos que denoten claramente la dirección exacta del inmueble y la posesión continua, pública, pacífica y de buena fe del bien inmueble, por lo menos cinco (5) años anteriores al 5 de junio de 2012. |
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3. | Comprobantes de pago de impuestos a la propiedad inmueble, correspondientes a por lo menos las últimas tres (3) gestiones. |
III. | En consideración a que el proceso de regularización del derecho propietario tiene por finalidad la adquisición del título de propiedad, no se constituye como requisito la presentación de un título anterior. |
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IV. | En los municipios que cuenten con área urbana aprobada mediante Resolución Suprema, o Ley Nacional anteriores a la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, no se constituye un requisito para la admisión de la demanda de regularización del derecho propietario, la homologación del radio o área urbana." |
V. | Se modifica el numeral 2 del Artículo 15 de la Ley N° 247, de 5 de junio de 2012 de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, con el siguiente texto: "Artículo 15. (TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES PÚBLICOS). A efectos de la aplicación de la presente Ley: |
2) | Las Entidades Territoriales Autónomas para realizar las transferencias de bienes de dominio público y bienes inmuebles de patrimonio institucional, deberán contar con la aprobación de su Órgano Legislativo y de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a efecto de cumplimiento de la presente Ley." |