ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).

Ley de Modificaciones a la Ley N° 247 de 5 de Junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda (803)

9 de Mayo, 2016

Vigente

Modifica y amplia los plazos para la aplicación de la Ley 247 de 05/06/2012, de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda. Modifica los artículos 16 y 26 de la Ley 428 de 09/01/2014 de Gobiernos Autónomos Municipales. Deroga el artículo 13, Disposiciones Transitorias Tercera, Quinta, Sexta y Séptima de la Ley 247 de 05/06/2012.


ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
I. Se modifican los Artículos 2, 6 incisos b), f) y h), 9, 11 y 15 numeral 2, de la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, con los siguientes textos:

"Artículo 2. (FINALIDAD).

  I. La presente Ley tiene por finalidad:

    1. Regularizar en la vía administrativa títulos sujetos a corrección relativos a datos de identidad de las personas naturales propietarias o datos técnicos de un bien inmueble urbano destinado a vivienda.

    2. Adquirir el derecho propietario en vía judicial, a través de la Regularización por parte de personas naturales poseedoras y poseedores de buena fe de una vivienda ubicada dentro del área urbana, y que no cuenten con otra propiedad inmueble, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la presente Ley.

  II. La regularización del derecho propietario comprende los trámites judiciales y/o administrativos, para registro y/o corrección del derecho propietario, ante: autoridad judicial competente, oficinas de Derechos Reales y Gobiernos Autónomos Municipales."

II. Se modifican los incisos b), f) y h) del Artículo 6 de la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, con el siguiente texto:

  "b) Remitir al Ministerio de la Presidencia los documentos para la correspondiente tramitación de la homologación del radio o área urbana, cuya sustanciación tendrá un plazo no mayor a tres (3) meses siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos."

  "f) Registrar mediante Ley Municipal, en las oficinas de Derechos Reales, las áreas de cesión en el porcentaje existente físicamente en el sector, hasta obtener la matriculación del inmueble y Folio Real que corresponda una vez aprobadas las planimetrías en el proceso de regularización."

  "h) Remitir a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, los Proyectos de Ley de enajenación de bienes de dominio público a terceros y bienes inmuebles de Patrimonio Institucional."

III. Se modifica el Artículo 9 de la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, con el siguiente texto:

"Artículo 9. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). Están legitimadas y legitimados para accionar procesos judiciales en el marco de la presente Ley, las poseedoras beneficiarías y/o poseedores beneficiarios conforme a los siguientes plazos:

  a) En los municipios que iniciaron el trámite de homologación del radio o área urbana, para activar su legitimación se otorga el plazo de tres (3) años, computables a partir de la emisión de la Resolución Ministerial de homologación del radio o área urbana por el Ministerio de la Presidencia.

  b) En los municipios que cuenten con radio o área urbana aprobada mediante Resolución Suprema o Ley anterior al 5 de junio de 2012, para activar su legitimación se otorga el plazo de tres (3) años, computables a partir de la publicación de la presente Ley.

  c) En los municipios que cuentan con radio o área urbana homologada mediante Resolución Suprema para efectos de regularización del derecho propietario posteriores al 5 de junio de 2012, para activar su legitimación se otorga el plazo de tres (3) años a partir de la publicación de la presente Ley.

  d) En los municipios que no iniciaron el trámite de homologación del radio o área urbana en el marco de la Ley N° 247, de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, para activar su legitimación se otorga el plazo de dos (2) años, computables a partir de la emisión de la Resolución Ministerial de homologación del radio o área urbana por el Ministerio de la Presidencia."

IV. Se modifica el Artículo 11 de la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, con el siguiente texto:

"Artículo 11. (REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD).

  I. Para que la o el Juez competente admita la demanda de regularización del derecho propietario, la poseedora beneficiaría o el poseedor beneficiario deberá cumplir obligatoriamente con los siguientes requisitos:

    1. Declaración voluntaria ante Notario de Fe Pública del tiempo y lugar de posesión continua, pública, pacífica y de buena fe.

    2. Fotocopia legalizada de la planimetría o plano individual referencial que demuestre inequívocamente la ubicación exacta, colindancias y dimensiones del bien inmueble a regularizar.

    3. Certificación de no propiedad urbana a nivel nacional, emitida por Derechos Reales.

    4. Declaración testifical de los colindantes y/o dos (2) vecinas o vecinos del inmueble en un radio no mayor a cien (100) metros, que acrediten la posesión continua, pública, pacífica y de buena fe del bien inmueble, por lo menos cinco (5) años anteriores al 5 de junio de 2012.

  II. A fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 10 de la presente Ley, las poseedoras, beneficiarías o poseedores beneficiarios, además de presentar los requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán acompañar mínimamente uno (1) de los siguientes documentos a la demanda principal:

    1. Fotocopia simple de Cédula de Identidad y croquis de ubicación exacta de la vivienda.

    2. Recibos de pago de servicios públicos que denoten claramente la dirección exacta del inmueble y la posesión continua, pública, pacífica y de buena fe del bien inmueble, por lo menos cinco (5) años anteriores al 5 de junio de 2012.

    3. Comprobantes de pago de impuestos a la propiedad inmueble, correspondientes a por lo menos las últimas tres (3) gestiones.

  III. En consideración a que el proceso de regularización del derecho propietario tiene por finalidad la adquisición del título de propiedad, no se constituye como requisito la presentación de un título anterior.

  IV. En los municipios que cuenten con área urbana aprobada mediante Resolución Suprema, o Ley Nacional anteriores a la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, no se constituye un requisito para la admisión de la demanda de regularización del derecho propietario, la homologación del radio o área urbana."

V. Se modifica el numeral 2 del Artículo 15 de la Ley N° 247, de 5 de junio de 2012 de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, con el siguiente texto:

"Artículo 15. (TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES PÚBLICOS). A efectos de la aplicación de la presente Ley:

  2) Las Entidades Territoriales Autónomas para realizar las transferencias de bienes de dominio público y bienes inmuebles de patrimonio institucional, deberán contar con la aprobación de su Órgano Legislativo y de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a efecto de cumplimiento de la presente Ley."