ARTICULO 110.-

Reglamento de la Ley General del Trabajo (00224)

23 de Agosto, 1943

Vigente

Reglamenta la Ley General del Trabajo


ARTICULO 110.-
El médico que por cualquier circunstancia asista a la víctima de un accidente de trabajo, está obligado, con la debida oportunidad, a expedir las certificaciones siguientes:

1) Inmediatamente de producirse el accidente: la de hallarse o no incapacitado para el trabajo;

2) Obtenida la curación: de la capacidad para volver al trabajo o la calificación definitiva de la incapacidad;

3) En caso de muerte: el certificado de defunción.