ARTÍCULO 23.- (INSTALACIÓN DE HIDRANTES EN EDIFICIOS, INDUSTRIAS, CENTROS COMERCIALES, HOSPITALARIOS, EDUCATIVOS Y DE EVENTOS PÚBLICOS).

Decreto Supremo 2995

23 de Noviembre, 2016

Vigente

Reglamenta la Ley 449 de 04/12/2013 (Ley de Bomberos)


ARTÍCULO 23.- (INSTALACIÓN DE HIDRANTES EN EDIFICIOS, INDUSTRIAS, CENTROS COMERCIALES, HOSPITALARIOS, EDUCATIVOS Y DE EVENTOS PÚBLICOS).

I.

Los propietarios o responsables del inmueble o actividad económica, en edificios, industrias, centros comerciales, hospitalarios, educativos y de eventos públicos, deben instalar hidrantes de uso exclusivo de Bomberos, en lugares de libre acceso y circulación para sus vehículos contra incendio, conforme a su actividad.

II.

Los edificios, industrias, centros hospitalarios, educativos y eventos públicos cerrados y mixtos, podrán contar con reservorios de agua y/o conectarse a la red pública de agua suficiente acorde al riesgo de su actividad para la atención de emergencias.

III.

Las empresas públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas que prestan servicios públicos de agua potable y saneamiento básico deben garantizar el suministro de agua con el caudal mínimo requerido para la operatividad de los hidrantes y deberán asegurar que en su operación no exista retorno de flujo a la red pública de agua potable.