Artículo 153 BIS. (CONTRATOS DE PRODUCCIÓN MINERA).
Ley de Minería y Metalúrgia (535)
28 de Mayo, 2014
Vigente
Regula las actividades
minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y procedimientos, para
la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y
continuidad de las actividades minero metalúrgicas de manera responsable,
planificada y sustentable; determina la nueva estructura institucional, roles y
atribuciones de las entidades estatales y de los actores productivos mineros; y
dispone las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera. Abroga la Ley 719 de 15/02/1985, (Creación del CIRESU), Ley 1777 de 17/03/1997 -Código de Minería, DS 29117 de 01/05/2007 (Declara Reserva Fiscal Minera), DS 29164 13/06/2007 (Modifica el DS 29117 de 13/06/2007 (Reserva Fiscal Minera)), DS 29410 de 09/01/2008 (Modifica el DS 29164 de 13/06/2007 (Reserva Fiscal Minera)), DS 1661 de 240/07/2013 (Aprueba el procedimiento para la suscripción de los contratos señalados en el Artículo Único de la Ley 368, de 01/05/2013, Ley de autorización de suscripción de contratos mineros). Deroga la Ley 3787 de 24/11/2007 (Sustituye el Título VIII (Del Régimen Regalitario e Impositivo Minero) del Libro Primero de la Ley 1777 de 17/03/1997 - Código de Minería), manteniéndose vigentes los Artículos 101 y 102; la Ley 3720 de 31/07/2007 (Establece que la Corporación Minera de Bolivia participará directamente en la cadena productiva, determinando a este efecto sus funciones), Ley 368 de 01/05/2013 (Faculta transitoriamente a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera a suscribir contratos mineros a nombre del Estado) Artículo Único, Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, y Disposiciones Finales Primera y Segunda; DS 0071 de 09/04/2009 (Crea las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de transportes y telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico, electricidad, bosques y tierra, pensiones, y empresas; regula la transferencia de las competencias de la Superintendencia del Servicio Civil al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y cambia la denominación de la Superintendencia de Minas y las Superintendencias Regionales de Minas), artículo 54.
Artículo 153 BIS. (CONTRATOS DE PRODUCCIÓN MINERA).
| I. | El Contrato de Producción Minera será suscrito por la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL con actores productivos mineros para el desarrollo de actividades de la cadena productiva en las áreas de COMIBOL. |
| II. | En el caso de contratos con actores productivos mineros privados, la COMIBOL debe determinar un porcentaje de participación económica a su favor, que se calculará sobre el valor bruto de venta. En el caso de contratos con cooperativas mineras, el porcentaje de participación económica se calculará, respetando el carácter social y la naturaleza de las mismas. |
| III. | Las solicitudes de Contratos de Producción Minera deben cumplir los requisitos dispuestos para los Contratos Administrativos Mineros, así como las previsiones referidas al área máxima, clausulas obligatorias y modalidades de extinción con excepción de los incisos a), e), f) y g) del Parágrafo I del Artículo 114 de la presente Ley. |
| IV. | El plazo de estos contratos será de hasta quince (15) años, prorrogable por el mismo plazo, previa evaluación técnica de la COMIBOL. |
| V. | Dentro de las Clausulas Obligatorias del Contrato de Producción Minera, la COMIBOL debe contemplar la participación económica de las partes y las previsiones de incumplimiento, resolución contractual u otra modalidad de extinción del derecho. El contrato podrá además contener otras cláusulas. |
| VI. | Los Contratos de Producción Minera estarán sujetos a aprobación legislativa, con excepción de aquellos que se suscriban por adecuación, conforme a lo establecido en el Artículo 132 de la presente Ley. |
| VII. | La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM, emitirá un acto administrativo específico para el inicio del proceso de adecuación de los Contratos previstos en el Parágrafo I del Artículo 63 de la presente Ley, a Contratos de Producción Minera. |
| VIII. | La adecuación a Contratos de Producción Minera prevista en el Parágrafo anterior, estará, a cargo de la COMIBOL y se efectuará sin perjuicio de la adecuación y registro de los derechos de COMIBOL a Contratos Administrativos Mineros en los casos que corresponda. |