ARTÍCULO 71.- (EQUIPOS Y ACCESORIOS DE IZAJE).

Decreto Supremo 2936

5 de Octubre, 2016

Vigente

Reglamenta la Ley 545 de 14/07/2014 (Ratifica el Convenio N° 167 "Convenio Sobre Seguridad y Salud en la Construcción", de la Organización Internacional del Trabajo - OIT)


ARTÍCULO 71.- (EQUIPOS Y ACCESORIOS DE IZAJE).

a)

Todo equipo y accesorio de izaje deberá contar de manera obligatoria con la certificación respectiva del fabricante. Adicionalmente estos serán examinados y verificados por una persona competente, antes de utilizarlos por vez primera, tras ser montados en una obra, periódicamente y tras cualquier modificación o reparación importantes.

b)

Los resultados de los exámenes y pruebas de equipos de elevación y accesorios de izaje se registrarán. En caso de requerimiento por parte de una autoridad competente, o a solicitud de una inspectora o inspector del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se presentarán por parte de la o el contratista o sus representantes;

c)

Todo equipo de elevación que tenga una sola carga máxima de trabajo y todo accesorio de izaje, deberán llevar claramente indicado el valor de dicha carga;

d)

Todo equipo de elevación cuya carga máxima de trabajo sea variable deberá estar provisto de medios que indiquen claramente a su operador cada una de las cargas máximas y las condiciones en que puede aplicarse;

e)

Ningún equipo de elevación ni accesorio de izaje deberá someterse a una carga superior a su límite de carga o cargas máximas de trabajo, excepto a fines de prueba, según las directrices y bajo la supervisión de una persona competente;

f)

Todo equipo de elevación y accesorio de izaje, deberá instalarse convenientemente, de acuerdo a sus especificaciones técnicas, a fin de dejar suficiente espacio entre elementos móviles y partes fijas y de garantizar la estabilidad del equipo;

g)

Toda operación de un equipo elevador, deberá contar con delimitación del área de trabajo y señalización preventiva de seguridad;

h)

Los conductores y operadores de aparatos elevadores deberán: Haber alcanzado la edad mínima de 25 años con dos años mínimos de experiencia en la conducción automotriz y poseer las licencias de conducir extendidas por autoridad competente y formación apropiadas.