ARTÍCULO 40.- (TRABAJOS EN ALTURA, CUBIERTAS Y TEJADOS).
Decreto Supremo 2936
5 de Octubre, 2016
Vigente
ARTÍCULO 40.- (TRABAJOS EN ALTURA, CUBIERTAS Y TEJADOS).
Los trabajos en altura, se regularán por normativa técnica especial; sin embargo, con carácter obligatorio deben considerarse los siguientes aspectos generales:
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a) |
Se considerarán trabajos en altura los que se realicen a una altura superior a 1.80 metros, considerando lo siguiente:
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b) |
El riesgo de caída de altura de personas por los contornos perimetrales, debe prevenirse por uno o más de los medios siguientes:
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c) |
Para todo trabajo en altura cuya condición implique el riesgo implícito de un daño mayor permanente o fatal, se deberá realizar de manera previa un análisis preliminar de riesgo para identificar los riesgos y establecer los controles correspondientes. Estos trabajos necesariamente deberán realizarse previa emisión de un permiso de trabajo emitido por el responsable operativo de obra; |
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d) |
Cuando deban realizarse trabajos sobre cubiertas y tejados cuya estructura tenga resistencia y estabilidad deficiente, se utilizarán los dispositivos necesarios para que el trabajo se realice sin que las trabajadoras y los trabajadores se apoyen directamente sobre las cubiertas; para ello se utilizarán plataformas, pasarelas o tableros, y en su empleo se cumplirán las siguientes condiciones:
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