ARTICULO 40. (CENTROS DE ATENCION MEDICA).
Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Tránsito - SOAT (27295)
20 de Diciembre, 2003
Vigente
ARTICULO 40. (CENTROS DE ATENCION MEDICA).
Los Centros Médicos que posean los equipos requeridos para efectuar test de alcoholemia quedan obligados a realizar dicho test a los conductores de los vehículos accidentados cuando estos sean ingresados al Centro Médico, cuyo costo será indemnizado por el SOAT. La omisión del análisis no será causal de rechazo de cobertura por la entidad aseguradora. Si el resultado del test fuera superior al grado de alcoholemia permitido por la norma dictada por el Organismo Operativo de Tránsito, dará lugar al derecho de repetición, previa indemnización del siniestro, conforme lo previsto por el Artículo 22 del presente reglamento. Para todos los efectos, el grado de alcoholemia determinado por el Organismo Operativo de Tránsito, se aplicará sobre cualquier examen efectuado por un Centro Médico.
Todo Centro Médico que proceda a la atención de accidentados de tránsito, está obligado a dar aviso inmediatamente a la Entidad Aseguradora. La omisión de este aviso no constituirá causal de rechazo de siniestro. Asimismo es obligación del Centro Médico exigir el documento de identificación de los accidentados atendidos a efectos de lo previsto en el Artículo 29 del presente Reglamento, excepto en los casos siguientes casos:
a) | Cuando los heridos sean indocumentados en cuyo caso será asentado en el historial clínico. |
b) | Cuando el paciente falleciere en el Centro Médico y éste no cuente con el documento de identificación. En estos casos se aplicará lo previsto en los incisos b) y c) del Artículo 31 del presente Reglamento. |
La verificación de la cobertura del SOAT por parte de los Centros Médicos, por los medios que establezca reglamentariamente la APS, es suficiente garantía de pago, consecuentemente ningún Centro Médico podrá retener indebidamente al paciente una vez que ha concluido su tratamiento médico.
Todo Centro Médico tiene la obligación de permitir el ingreso de los profesionales médicos acreditados por las aseguradoras para verificar los servicios otorgados al paciente a cargo del SOAT así como franquear el acceso a toda documentación e información al respecto, emitiendo el informe médico que contenga diagnóstico de internación.
La administración o Dirección del establecimiento de salud, bajo responsabilidad funcionaría, deberá remitir el Certificado Médico que contenga el tratamiento y condiciones de alta (epicrisis), emitido por el médico tratante y fotocopia de la Historia Clínica del paciente a la aseguradora, junto a los documentos previstos en el Artículo 29 del presente Reglamento.
Para efectos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, el Ministerio de Salud mediante Resolución Ministerial, debe establecer el protocolo de atención médica a los accidentados, la acreditación y las sanciones aplicables a los Centros Médicos.