ARTÍCULO 157° (Arrepentimiento Eficaz).

CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO (CTB)

2 de Agosto, 2003

Vigente

CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO - Aprobado por Ley 2492 de 02/08/2003


ARTÍCULO 157° (Arrepentimiento Eficaz).
Quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de omisión de pago, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la deuda tributaria hasta el décimo día de notificada la Vista de Cargo o Auto Inicial, o hasta antes del inicio de la ejecución tributaria de las declaraciones juradas que determinen tributos y no hubiesen sido pagados totalmente.

En el caso de delito de Contrabando, se extingue la sanción pecuniaria cuando antes del comiso se entregue voluntariamente a la Administración Tributaria la mercancía ilegalmente introducida al país.

Si el contrabando consistiere en la salida ilícita de mercancías del territorio nacional, procederá el arrepentimiento eficaz cuando antes de la intervención de la Administración Tributaria, se pague una multa igual al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía.

En el caso de ilícito de contrabando de mercancías cuyo derecho propietario deba ser inscrito en registro público, en sustitución al comiso de las mercancías ilegalmente introducidad al país, se aplicará una multa equivalente a un porcentaje del valor de los tributos aduaneros omitidos, de acuerdo a lo siguiente: durante el primer año multa del sesenta por ciento (60%); durante le segundo año multa del ochenta por ciento (80%) y a partir del tercer año multa del cien por ciento (100%), computables a partir de la vigencia de la presente Ley, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. La presentación física de la mercancía ante la Admiistración Tributaria antes de cualquier actuación de ésta última.

2. El pago de la totalidad de los tributos aduaneros aplicables bajo el régimen general de importación y el cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.

En todos los casos previstos en este artículo se extingue la acción penal o contravencional.

Cuando el tributo pagado con el beneficio previsto en el presente Artículo sea objeto de una fiscalización o determinación posterior, en caso de existir diferencias a favor del Fisco, la sanción aplicable sólo será respecto al tributo por determinarse de oficio.