DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

Decreto Supremo 2248

14 de Enero, 2015

Vigente

Dispone la constitución y aprobación de los Estatutos y la Escala Salarial del personal ejecutivo de la Gestora Pública de Seguridad Social de Largo Plazo. Incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 4 del DS 26688, de 05/07/2002 (Norma las contrataciones de bienes y servicios especializados que las entidades del sector público deben realizar en el extranjero).


DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I. La APS, se constituye en responsable del proceso de transferencia entre cada una de las AFP y la Gestora, debiendo para dicho efecto emitir normativa reglamentaria que establezca el procedimiento a seguirse, considerando que toda la información, documentos, expedientes con sus respectivos respaldos, bases de datos y otros sean traspasados.

II. Para el cumplimiento del Parágrafo anterior, la APS deberá elaborar los procedimientos a seguirse por cada materia, debiendo resguardar en todo momento el normal desenvolvimiento y no afectación a los beneficios que perciben o vayan a percibir los Asegurados del SIP, ni a la recaudación, ni a la Cobranza Administrativa, ni Judicial, y en sí a ninguna de las actividades que se desarrollan en el marco de la Ley Nº 065 y normativa conexa.

III. La APS, en coordinación con la Gestora, deberá ajustar el cronograma de traspaso que no podrá extenderse en su fecha final más allá de quince (15) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

IV. El proceso de traspaso de parte de cada una de las AFP a la Gestora, deberá encontrarse en todo momento bajo supervisión de la APS.

V. Finalizado el proceso de traspaso, el Director Ejecutivo de la APS deberá bajo su responsabilidad, emitir una Certificación de Conformidad de traspaso y remitir una copia legalizada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a la Gestora para su conocimiento.

VI. Sin perjuicio del proceso de traspaso determinado en los Parágrafos anteriores, es obligación de la APS realizar fiscalizaciones o controles a todos y cada uno de los procesos y trámites a cargo de las AFP sin excepción, tomando una muestra estadística con un grado de confiabilidad no menor al noventa y cinco por ciento (95%) de cada uno de ellos. Las fiscalizaciones o controles realizados en fecha anterior a la publicación del presente Decreto Supremo, podrán ser consideradas como válidas a efecto del cumplimiento del presente Parágrafo. Dichas fiscalizaciones o controles podrán efectuarse a través de procesos manuales y automáticos. La APS deberá resguardar que las fiscalizaciones o controles contemplen los procesos y trámites realizados por las AFP hasta el inicio de actividades de la Gestora.

VII. La APS emitirá un informe final de las fiscalizaciones o controles realizados, mismo que deberá ser firmado por su Director (a) Ejecutivo (a), debiendo determinarse en éste, los casos que tengan observaciones con especificación del error o incumplimiento de la normativa por parte de la AFP. Asimismo, la APS deberá emitir el procedimiento de regularización correspondiente para dichos casos, procedimiento que será emitido a partir de los resultados obtenidos en las fiscalizaciones o controles señalados, en un plazo no mayor a cuatro (4) meses a partir del plazo dispuesto en el Parágrafo III de la presente disposición. El informe deberá ser entregado a la Gestora.

VIII. Las AFP deberán regularizar los casos observados y/o con error, conforme a procedimiento y plazos a ser determinados por la APS. Asimismo, cuando la observación o error sea atribuible a las AFP, éstas deberán asumir la regularización con cargo a sus recursos propios en el periodo señalado en el Parágrafo X siguiente y conforme al procedimiento de regularización; si el error u observación fuera atribuible a otra entidad o entidades que proporcionan datos para el proceso de otorgamiento de las Prestaciones y/o Beneficios, ésta o éstas deberán asumir la responsabilidad que les corresponda, conforme al procedimiento de regularización a ser establecido por la APS.

IX. La Gestora una vez que reciba los trámites sin perjuicio de estar o no observados, deberá dar continuidad a los mismos, siguiendo estrictamente la normativa aplicable.

X. La Gestora deberá revisar la documentación e información transferida por las AFP en el plazo de cinco (5) años a partir de su recepción, a fin de determinar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales, conforme al procedimiento a ser establecido por la APS.

XI. Los procesos judiciales instaurados en contra de las Administradoras de Fondos de Pensiones, distintos a la Seguridad Social de Largo Plazo, deberán ser asumidos por éstas hasta su conclusión, debiendo dar cumplimiento a todas las obligaciones emergentes de dichos procesos.