DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
Decreto Supremo 2248
14 de Enero, 2015
Vigente
Dispone la constitución y aprobación de los Estatutos y la Escala Salarial del personal ejecutivo de la Gestora Pública de Seguridad Social de Largo Plazo. Incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 4 del DS 26688, de 05/07/2002 (Norma las contrataciones de bienes y servicios especializados que las entidades del sector público deben realizar en el extranjero).
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
| I. | La APS, se constituye en responsable del proceso de transferencia entre cada una de las AFP y la Gestora, debiendo para dicho efecto emitir normativa reglamentaria que establezca el procedimiento a seguirse, considerando que toda la información, documentos, expedientes con sus respectivos respaldos, bases de datos y otros sean traspasados. |
| II. | Para el cumplimiento del Parágrafo anterior, la APS deberá elaborar los procedimientos a seguirse por cada materia, debiendo resguardar en todo momento el normal desenvolvimiento y no afectación a los beneficios que perciben o vayan a percibir los Asegurados del SIP, ni a la recaudación, ni a la Cobranza Administrativa, ni Judicial, y en sí a ninguna de las actividades que se desarrollan en el marco de la Ley Nº 065 y normativa conexa. |
| III. |
La APS, en coordinación con la Gestora, deberá ajustar el cronograma de traspaso que no podrá extenderse en su fecha final más allá de quince (15) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. |
| IV. | El proceso de traspaso de parte de cada una de las AFP a la Gestora, deberá encontrarse en todo momento bajo supervisión de la APS. |
| V. | Finalizado el proceso de traspaso, el Director Ejecutivo de la APS deberá bajo su responsabilidad, emitir una Certificación de Conformidad de traspaso y remitir una copia legalizada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a la Gestora para su conocimiento. |
| VI. |
Sin perjuicio del proceso de traspaso determinado en los Parágrafos anteriores, es obligación de la APS realizar fiscalizaciones o controles a todos y cada uno de los procesos y trámites a cargo de las AFP sin excepción, tomando una muestra estadística con un grado de confiabilidad no menor al noventa y cinco por ciento (95%) de cada uno de ellos. Las fiscalizaciones o controles realizados en fecha anterior a la publicación del presente Decreto Supremo, podrán ser consideradas como válidas a efecto del cumplimiento del presente Parágrafo. Dichas fiscalizaciones o controles podrán efectuarse a través de procesos manuales y automáticos. La APS deberá resguardar que las fiscalizaciones o controles contemplen los procesos y trámites realizados por las AFP hasta el inicio de actividades de la Gestora. |
| VII. |
La APS emitirá un informe final de las fiscalizaciones o controles realizados, mismo que deberá ser firmado por su Director (a) Ejecutivo (a), debiendo determinarse en éste, los casos que tengan observaciones con especificación del error o incumplimiento de la normativa por parte de la AFP. Asimismo, la APS deberá emitir el procedimiento de regularización correspondiente para dichos casos, procedimiento que será emitido a partir de los resultados obtenidos en las fiscalizaciones o controles señalados, en un plazo no mayor a cuatro (4) meses a partir del plazo dispuesto en el Parágrafo III de la presente disposición. El informe |
| VIII. |
Las AFP deberán regularizar los casos observados y/o con error, conforme a procedimiento y plazos a ser determinados por la APS. Asimismo, cuando la observación o error sea atribuible a las AFP, éstas deberán asumir la regularización con cargo a sus recursos propios en el periodo señalado en el Parágrafo X siguiente y conforme al procedimiento de regularización; si el error u observación fuera atribuible a otra entidad o entidades que proporcionan datos para el proceso de otorgamiento de las Prestaciones y/o Beneficios, ésta o éstas deberán asumir la responsabilidad que les corresponda, conforme al procedimiento de regularización a ser establecido por la APS. |
| IX. | La Gestora una vez que reciba los trámites sin perjuicio de estar o no observados, deberá dar continuidad a los mismos, siguiendo estrictamente la normativa aplicable. |
| X. | La Gestora deberá revisar la documentación e información transferida por las AFP en el plazo de cinco (5) años a partir de su recepción, a fin de determinar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales, conforme al procedimiento a ser establecido por la APS. |
| XI. | Los procesos judiciales instaurados en contra de las Administradoras de Fondos de Pensiones, distintos a la Seguridad Social de Largo Plazo, deberán ser asumidos por éstas hasta su conclusión, debiendo dar cumplimiento a todas las obligaciones emergentes de dichos procesos. |