ARTÍCULO 28.- (INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MANTENIMIENTO DE ZONAS FRANCAS).

Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas (RREZF)

25 de Mayo, 2016

Vigente

Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas, aprobado por DS 2779 de 25/05/2016


ARTÍCULO 28.- (INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MANTENIMIENTO DE ZONAS FRANCAS).
I. El concesionario o, administración, los usuarios y los prestadores de servicios conexos podrán introducir a las Zonas Francas, sin que signifique exportación ni sea objeto de reexpedición al exterior del país, las siguientes mercancías procedentes del territorio aduanero nacional, independientemente a su origen;

a) Maquinaria, equipo y otros bienes y materiales necesarios para el mantenimiento de la Zona Franca o que constituyan herramientas de trabajo;

b) Productos comestibles y preparaciones alimenticias diversas, así como material de escritorio, papelería y bienes de aseo para el normal funcionamiento de las Zonas Francas.

Estas mercancías ingresarán a las Zonas Francas y podrán salir al territorio aduanero nacional si corresponde y sin que signifique importación, mediante un formulario específico aprobado por la Aduana Nacional.

II. Los concesionarios o administraciones podrán introducir a Zona Franca para la prestación de servicios propios de la concesión/administración y siempre que no se produzcan en el país, maquinaria, equipo y demás bienes de capital procedentes del exterior. Estos bienes están prohibidos de su ingreso a territorio aduanero nacional, excepto al cese de la concesión o cierre de la Zona Franca, en cuyo caso se procederá de acuerdo a normativa vigente.