Artículo 44. (ORGANIZACIÓN DEL DEPORTE PROFESIONAL).
Ley Nacional del Deporte (804)
11 de Mayo, 2016
Vigente
Regula el derecho al deporte, la cultura física y la recreación deportiva, en el ámbito de la jurisdicción nacional, estableciendo las normas de organización, regulación y funcionamiento del Sistema Deportivo Plurinacional. Modifica el artículo 345 del Código Penal. Deroga los artículos 1 al 4, 7 al 15 y 17 al 41 de la Ley 2770 de 07/07/2004 - Ley del Deporte. Abroga el DS 27779 de 08/10/2004 (Aprueba el Reglamento a la Ley 2770 de 07/07/2004 – Ley del Deporte. Abroga los DL 16921 de 25/07/1979 y 17605 de 12/09/1980) y el DS 28048 de 22/03/2005 (Modifica el DS 27779 de 28/10/2004 - Reglamento a la Ley de Deporte)
Artículo 44. (ORGANIZACIÓN DEL DEPORTE PROFESIONAL).
| I. | El deporte profesional se organizará bajo la dirección y supervisión de las respectivas Federaciones Deportivas Nacionales. |
| II. | El deporte profesional financiará sus actividades con recursos propios, cumpliendo sus obligaciones legales. El Estado podrá, de acuerdo a. disponibilidad financiera, establecer los mecanismos de apoyo e incentivo al desarrollo del deporte profesional. |
| III. | Las Ligas Profesionales deberán contar con personalidad jurídica y registrarse en el Ministerio de Deportes. |
| IV. | Las Federaciones Deportivas Nacionales y las Ligas Profesionales ejercerán la función de tutela, asistencia y potestad disciplinaria sobre sus asociados, conforme a sus estatutos internos. |