ARTÍCULO 15. (PUBLICIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN).

Ley de Promoción de Alimentación Saludable (775)

8 de Enero, 2016

Vigente

Establece lineamientos y mecanismos para promover hábitos alimentarios saludables en la población boliviana, a fin de prevenir las enfermedades crónicas relacionadas con la dieta.


ARTÍCULO 15. (PUBLICIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN).
I. La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigidas a la población, con énfasis a niñas, niños y adolescentes menores de dieciocho (18) años, y que se difunda por cualquier soporte o medio de comunicación social, debe promover el consumo de alimentos saludables y los beneficios de la actividad física, acorde a las políticas establecidas por el Ministerio de Salud.

II. La publicidad de alimentos y bebidas, procurará:

a) Incentivar el consumo de alimentos y bebidas no alcohólicas, con bajo o sin contenido de azúcar añadida, sodio, grasas saturadas y grasas trans.

b) Mostrar porciones apropiadas a las recomendadas para la edad del público al cual están dirigidas.

c) Establecer sugerencias referidas a que el consumo de alimentos y bebidas no alcohólicas no saludables, no puede sustituir el desayuno, el almuerzo o, la cena.

III. La publicidad de alimentos y bebidas, deberá evitar:

a) Generar expectativas referidas a que la ingesta de alimentos y bebidas no alcohólicas, proporciona superioridad, adquisición de estatus o popularidad, o cualquier situación que origine discriminación.

b) Crear urgencia o dependencia por adquirir el alimento o la bebida no alcohólica.

c) Mostar imágenes de productos naturales, si éstos no lo son.

d) Usar argumentos o técnicas que induzcan al error, respecto de los beneficios nutricionales de los productos anunciados.

IV. La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, con alto o muy alto contenido de azúcar, sodio, grasas saturadas y grasas trans, debe incorporar alguno de los mensajes del Parágrafo III del Artículo 16 de la presente Ley.