ARTÍCULO 15. (PUBLICIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN).
Ley de Promoción de Alimentación Saludable (775)
8 de Enero, 2016
Vigente
Establece lineamientos y mecanismos para promover hábitos alimentarios saludables en la población boliviana, a fin de prevenir las enfermedades crónicas relacionadas con la dieta.
ARTÍCULO 15. (PUBLICIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN).
I. | La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigidas a la población, con énfasis a niñas, niños y adolescentes menores de dieciocho (18) años, y que se difunda por cualquier soporte o medio de comunicación social, debe promover el consumo de alimentos saludables y los beneficios de la actividad física, acorde a las políticas establecidas por el Ministerio de Salud. |
II. | La publicidad de alimentos y bebidas, procurará: |
a) | Incentivar el consumo de alimentos y bebidas no alcohólicas, con bajo o sin contenido de azúcar añadida, sodio, grasas saturadas y grasas trans. | |
b) | Mostrar porciones apropiadas a las recomendadas para la edad del público al cual están dirigidas. | |
c) | Establecer sugerencias referidas a que el consumo de alimentos y bebidas no alcohólicas no saludables, no puede sustituir el desayuno, el almuerzo o, la cena. |
III. | La publicidad de alimentos y bebidas, deberá evitar: |
a) | Generar expectativas referidas a que la ingesta de alimentos y bebidas no alcohólicas, proporciona superioridad, adquisición de estatus o popularidad, o cualquier situación que origine discriminación. | |
b) | Crear urgencia o dependencia por adquirir el alimento o la bebida no alcohólica. | |
c) | Mostar imágenes de productos naturales, si éstos no lo son. | |
d) | Usar argumentos o técnicas que induzcan al error, respecto de los beneficios nutricionales de los productos anunciados. |
IV. | La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, con alto o muy alto contenido de azúcar, sodio, grasas saturadas y grasas trans, debe incorporar alguno de los mensajes del Parágrafo III del Artículo 16 de la presente Ley. |