Segunda. (Incorporaciones).-
Resolucion Normativa de Directorio SIN 2015 10.0032.15
25 de Noviembre, 2015
Abrogada
Clasifica y detalla los Incumplimientos de Deberes Formales de los sujetos pasivos o terceros responsables; define las sanciones para cada Incumplimiento de Deberes Formales y c) establece procedimientos sancionadores. Modifica el artículo 7 de la RND SIN 10.0044.13 de 20/12/2013 (Reglamenta aspectos tributarios en la venta de bienes a través de comercio electrónico, dentro del territorio nacional); y el artículo 16 de la RND SIN 10.0012.13 de 10/04/2013 (Reglamenta la forma, medios y plazos para la presentación digitalizada a través del Formulario Electrónico 605 Versión 4 (605-V4), de la información de los Estados Financieros del contribuyente mediante el Aplicativo Informático “FACILITO” y la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos Nacionales, así como la presentación física de los Estados Financieros o Memoria Anual, según corresponda, en dependencias de la Administración Tributaria). Incorpora los artículos 12, 13 y 14 a la RND SIN 10.0005.13 de 01/03/2013 (Establece las instancias competentes para tramitar los actos administrativos del proceso de determinación y sancionatorio emergentes del ejercicio de las facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, otorgadas y realizadas por el Servicio de Impuestos Nacionales). Abroga la RND SIN 10.0037.07 de 14/12/2007 (Gestion Tributaria y Contravenciones) y deroga rl segundo párrafo del parágrafo II del Artículo 3 de la RND SIN 10.0005.11 de 01/03/2011 (Reglamento del Impuesto al Juego y del Impuesto a la Participación en Juegos)
Segunda. (Incorporaciones).-
Se incorpora a la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0005-13 de 01
de marzo de 2013, Reglamento a la Aplicación Operativa del Procedimiento de Determinación, los siguientes
Artículos:
“Artículo 12. (Sanción por Omisión de Pago)
De conformidad a lo previsto en el Artículo 165 del Código Tributario Boliviano y los Artículos 8 y 42 del Decreto Supremo Nº 27310, la Omisión de Pago será sancionada con una Multa equivalente al cien por ciento (100%) del monto del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento de Vivienda.
Artículo 13. (Régimen de Incentivos).-
Artículo 14. (Agravantes).-
La sanción podrá ser incrementada en treinta por ciento (30%) de presentarse las circunstancias señaladas en el Artículo 155 del Código Tributario Boliviano.
La aplicación del porcentaje señalado se realizará sobre el monto de la multa, expresada en UFV, que se calculará aplicando lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Resolución. Si existiera más de una agravante, se aplicará el treinta por ciento (30%) de incremento, por cada una de ellas.
El cómputo se reiniciará en un período de cinco (5) años, cuando exista reincidencia entre una y otra contravención del mismo tipo, en virtud al numeral 1. del Artículo 155 del Código Tributario Boliviano concordante con el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 27874.”
“Artículo 12. (Sanción por Omisión de Pago)
De conformidad a lo previsto en el Artículo 165 del Código Tributario Boliviano y los Artículos 8 y 42 del Decreto Supremo Nº 27310, la Omisión de Pago será sancionada con una Multa equivalente al cien por ciento (100%) del monto del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento de Vivienda.
Artículo 13. (Régimen de Incentivos).-
| I. | De acuerdo a lo establecido en el Artículo 156 del Código Tributario Boliviano en concordancia con el inciso a) del Artículo 38 del Decreto Supremo Nº 27310
(modificado por el parágrafo IV del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874), la sanción aplicable
disminuirá en función a la oportunidad del pago de la deuda tributaria, de forma que: |
| a) | Si la deuda tributaria (tributo omitido, intereses y multa por Incumplimiento de Deberes Formales
cuando corresponda por periodo e impuesto) se cancela una vez que se notifique al sujeto pasivo o
tercero responsable con el inicio del procedimiento de determinación (cualquier otra notificación o
requerimiento de la Administración Tributaria), del procedimiento sancionador o el proveído que dé
inicio a la ejecución tributaria (Declaraciones Juradas con inexistencia de pago o pagadas parcialmente)
y antes de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria, la sanción alcanzará al veinte
por ciento (20 %) del tributo omitido expresado en UFV | |
| b) | Si se cancela después de efectuada la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria y
antes de vencido el plazo para la presentación de la impugnación a estas actuaciones según lo
establecido en las normas vigentes, la sanción alcanzará al cuarenta por ciento (40%) del tributo
omitido expresado en UFV. | |
| c) | Si se cancela después de notificada la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada emitida por la
Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y antes de vencido el plazo para la presentación del
Recurso Jerárquico a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la sanción alcanzará al sesenta
por ciento (60%) del tributo omitido expresado en UFV. | |
| d) | Si se cancela después de vencidos los plazos para la presentación de los recursos de impugnación
que franquea la Ley, la sanción alcanzará al cien por ciento (100%) del tributo omitido. De igual forma,
la sanción se consignará al cien por ciento (100%) del tributo omitido expresado en UFV, cuando el
título de ejecución tributaria tenga carácter firme, así sea que el sujeto pasivo o tercero responsable no
hubiera ejercitado su derecho a la impugnación.
|
| II. | Respecto a la aplicación del Arrepentimiento Eficaz, establecido en el Artículo 157 del Código Tributario Boliviano concordante con el Artículo 39 del Decreto Supremo Nº 27310, deberá considerarse
el pago total de la deuda tributaria (tributo omitido, intereses y multa por Incumplimiento de Deberes
Formales cuando corresponda, por periodo e impuesto) por parte del contribuyente antes de la
notificación con el inicio de la Orden de Fiscalización, de la Orden de Verificación o antes de la
notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (referido a Declaraciones Juradas con
inexistencia de pago o pagadas parcialmente) |
| III. | En los casos en los que el procedimiento sancionador derive en la emisión de una Resolución
Determinativa por existir la unificación de este procedimiento con el procedimiento de determinación, la reducción de sanciones procederá considerando el momento en que se pagó la deuda tributaria (tributo
omitido e intereses expresado en UFV y multa por Incumplimiento de Deberes Formales, cuando
corresponda por periodo e impuesto) sin incluir la sanción, conforme reconoce el inciso a) del Artículo
38 del Decreto Supremo Nº 27310, modificado por el parágrafo IV del Artículo 12 del Decreto Supremo
Nº 27874 |
| IV. | Si el procedimiento sancionador se origina en un procedimiento de determinación en el cual se
constate que se ha omitido el pago de tributos y éstos son pagados totalmente antes de la emisión de la
Vista de Cargo, el procedimiento sancionador se impulsará mediante Auto Inicial de Sumario
Contravencional por el veinte por ciento (20%) del tributo omitido, sin que existan disminuciones
adicionales posteriores, así sea que la Sanción se cancele antes de la emisión de la Resolución
Sancionatoria o la presentación de los recursos señalados por Ley. |
| V. | Con excepción de lo establecido en el parágrafo anterior, en los casos en los que el procedimiento
sancionador derive en la emisión de una Resolución Sancionatoria emergente de facilidades de pago,
devolución indebida, Declaraciones Juradas con errores aritméticos, Declaraciones Juradas presentadas
y no pagadas, la reducción de sanciones procederá en oportunidad del pago de la deuda tributaria
(tributo omitido intereses y multa por Incumplimiento de Deberes Formales cuando corresponda por
periodo e impuesto), establecida en el documento origen de la contravención. |
La sanción podrá ser incrementada en treinta por ciento (30%) de presentarse las circunstancias señaladas en el Artículo 155 del Código Tributario Boliviano.
La aplicación del porcentaje señalado se realizará sobre el monto de la multa, expresada en UFV, que se calculará aplicando lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Resolución. Si existiera más de una agravante, se aplicará el treinta por ciento (30%) de incremento, por cada una de ellas.
El cómputo se reiniciará en un período de cinco (5) años, cuando exista reincidencia entre una y otra contravención del mismo tipo, en virtud al numeral 1. del Artículo 155 del Código Tributario Boliviano concordante con el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 27874.”