Artículo 81. (EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA).

Ley de Conciliación y Arbitraje (708)

25 de Junio, 2015

Vigente

Regula la conciliación y el arbitraje, como medios alternativos de resolución de controversias emergentes de una relación contractual o extracontractual. Abroga la Ley 1770 de 10/03/1997 - Ley de Arbitraje y Conciliación.


Artículo 81. (EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA).
I. La excepción de incompetencia de la o el Arbitro Único o del Tribunal Arbitral, podrá fundarse en:

1. Materia no arbitrable.

2. La inexistencia, la nulidad, la anulabilidad o la caducidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral.

II. La excepción de incompetencia podrá ser opuesta hasta el momento de presentar la contestación de la demanda, aunque la parte excepcionista haya designado árbitro o participado en su designación.

III. La excepción referida a un eventual exceso del mandato de la o el Arbitro Único o del Tribunal Arbitral, deberá oponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al conocimiento del acto y durante las actuaciones arbitrales, concretando la controversia que supuestamente exceda dicho mandato.

IV. La o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral deberá decidir sobre la excepción de incompetencia, como cuestión previa y de especial pronunciamiento.

V. Cuando la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, declare como cuestión previa que carece de competencia, se darán por concluidas las actuaciones arbitrales debiendo devolverse la documentación a las partes.