Artículo 80. (COMPETENCIA DE LA O EL ÁRBITRO ÚNICO Y DEL TRIBUNAL ARBITRAL).
Ley de Conciliación y Arbitraje (708)
25 de Junio, 2015
Vigente
Regula la conciliación y el arbitraje, como medios alternativos de resolución de controversias emergentes de una relación contractual o extracontractual. Abroga la Ley 1770 de 10/03/1997 - Ley de Arbitraje y Conciliación.
Artículo 80. (COMPETENCIA DE LA O EL ÁRBITRO ÚNICO Y DEL TRIBUNAL ARBITRAL).
I. | En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente Ley, sólo tendrá competencia la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de
auxilio judicial.
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II. | La o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez de la cláusula arbitral o convenio arbitral. |
III. | Aceptado el cargo por la o el Arbitro Único o suscrita el acta de constancia de la audiencia de constitución del Tribunal Arbitral, éste abre su competencia. |
IV. | La competencia de la o el Arbitro Único o del Tribunal Arbitral, cesará con las actuaciones arbitrales que incluyen los actos relativos a la enmienda, complementación, aclaración y declaración de ejecutoria del Laudo Arbitral, sin perjuicio de lo dispuesto para el caso de la Compulsa establecida en la presente Ley. |